REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSION BARLOVENTO
GUARENAS, 11 DE JUNIO DE 2004.
193° Y 144°
Visto y revisado como ha sido el escrito de solicitud de Revisión de la Medida presentado en fecha 21 de Mayo de 2004, por la Defensora Pública DRA. JOSMAR HERNANDEZ en representación del imputado NAVARRO FRANKLIN WILLIANS en la cual expone:” Ante los innumerables diferimientos de la Audiencia Preliminar ya que la misma no ha podido efectuarse por causas no imputables a mi defendido, solicito muy respetuosamente la Revisión de la Medida Privativa que pesa sobre mi defendido ya que tiene más de 10 meses detenido .”
Así mismo solicita la Defensa que se le otorgue a su imputado una…” De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito le sea concedido a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3ero ejusdem y puede mi defendido gozar de su derecho de acudir en libertad a su proceso …”
• Este Tribunal observa que luego de Revisadas como han sido las actuaciones que corren insertas en la presente causa, se evidencia que en fecha 26-06-03, al mencionado ciudadano se le Decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 51 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se evidencia que el delito precalificado por la Representación Fiscal es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, precalificación que compartió este Tribunal y considerando que es uno de los Delitos considerados Graves y que pudieran acarrear una pena de Gran magnitud de Ocho (08) a Dieseis (16) Años de Presidio, Observa igualmente este juzgador en relación a los diferimientos de los cuales hace mención la ciudadana Defensora lo siguiente:
• 05-11-03: diferido por no comparecer el traslado ni la fiscal.
• 27-11-03: diferido por no comparecer el traslado ni la fiscal.
• 29-01-04: diferido a solicitud de la fiscal para imputar Nuevos Hechos.
• 22-04-04: diferido por no comparecer el traslado.
• 18-05-04: diferido por no comparecer el traslado, Se observa pues, que los diferimientos no han sido por causas imputable al tribunal, por ello este juzgador hace del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
ARTICULO 264.” El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente , en todo caso el juez podrá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosas. La Negativa del Tribunal de Revocar o Sustituir la Medida no tendrá Apelación.”
Considera este Juzgador que la regla de “REBUS SIC STANTIBUS”, se mantiene firme y las condiciones que dieron lugar al decreto de fecha … No han variado en cuanto a la Medida impuesta up supra mencionada, por tal razonamiento este Tribunal forzosamente DECLARA SIN LUGAR la Medida solicitada por la Defensa, por tanto se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta, en fecha 26-06-03 . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto recontrol del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Defensa Pública DRA. JOSMAR HERNANDEZ, actuando en este acto en su carácter de defensores del imputado NAVARRO FRANKLIN WILLIANS, por considerar que las condiciones que dieron origen al decreto de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva se mantienen firmes. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
ACT-4C17138-04
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