REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 28 de Junio de 2004

Por cuanto transcurrió el lapso establecido en el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público cumpliese las exigencias legales de la presentación de la acusación o escrito respectivo, ni ha solicitado la prórroga establecida en el cuarto aparte del mismo artículo, en la presente causa seguida al imputado GARCIA NAVARRO WILLY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.047.300, a quien en fecha 22-05-04 se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del mencionado texto adjetivo penal. En consecuencia, tomando la Gravedad del delito y la Magnitud del Daño causado este Tribunal acuerda otorgarle al imputado antes mencionado, la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3° Y8vo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo, con sede en este Circuito Judicial cada 8 días ,luego de haber presentado Dos Fiadores que acrediten Capacidad Económica de Treinta (30) Unidades Tributarias en su conjunto, Carta de Buena Conducta de Residencia y Constancia de trabajo, que especifique, Cargo, Antigüedad y Salario devengado del Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
4C21934-04