REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 08 de Junio de 2004
Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ROJAS WILMER RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14689.014, precalificando el hecho en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, según consta en Acta Policial suscrita por el funcionario Agente LICETT JESUS, de fecha 06-06-04.
Este Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, observa que del escrito presentado por la Representante de la Vindicta Pública, así como de su exposición, y de la revisión de las actas, se evidencian que se violo la norma establecida en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal ya que como bien lo manifiesta la defensa no se le leyeron los derechos al momento de haberse aprehendido al ciudadano ROJAS WILMER RAFAEL, en virtud de ello la Defensa solicita la Libertad Sin Restricciones y este Tribunal declara con lugar su solicitud y en consecuencia decreta la Nulidad de la Detención de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se decreta la Libertad del ciudadano ROJAS WILMER RAFAEL. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y otorga al ciudadano ROJAS WILMER RAFAEL, la INMEDIATA LIBERTAD, en virtud de haberse violentado la Norma Constitucional establecida en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia se decreta la Nulidad Absoluta del Acta de Detención practicada al ciudadano antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 125 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIARIA LINARES
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
ACTUACIONES: 4C22078-04
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