REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

Guarenas, 01 de junio de 2004
194° y 144°

Visto el escrito que cursa a los autos, presentado por el. DR. JULIO CESAR VALERO BOLIVAR, en su carácter de Defensor del ciudadano; JOSE LUIS MEJIAS, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1M529/04, mediante el cual solita a este Despacho, Revisión de la Medida Privativa De libertad, que le fue impuesta a su Defendido, a los fines de que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 6°, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2003, fue presentado por ante el Tribunal Segundo en función de Control, el ciudadano JOSE LUIS MEJIAS, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, precalificando el hecho de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 4311 del Código Penal. Acordando el Tribunal Medida Privativa de Libertad en su contra.

En fecha 17 de diciembre del año 2003, fue presentado escrito de Acusación en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

En fecha 29 de enero del año 2004, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa y se dictó el Auto de Apertura a Juicio Oral.

En fecha 26 de marzo del año 2004, fue recibida la presente causa, por ante éste Tribunal Primero en función de Juicio, encontrándose en etapa de Depuración de Escabinos.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral primero, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Igualmente el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece; que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el mismo sentido el artículo 247 del Código Orgánico procesal Penal, establece; que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades, serán interpretadas restrictivamente.

Como se observa la privación judicial preventiva de libertad, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional a los fines de lograr los fines del proceso, en consecuencia nunca debe ser vista como la aplicación de una pena anticipada, si bien es cierto es un mal necesario en el sentido de que el juez debe garantizar las resultas de todo proceso, que es la celebración del juicio oral a los fines de determinar mediante sentencia la culpabilidad o inocencia del acusado, igualmente el Juez está facultado para otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas, que igualmente garanticen las resultas del proceso, tal y como lo establece el artículo 264 eiusdem, en especial cuando del examen de las actas que conforman el expediente, como es el presente caso, se observa que el juicio oral no se ha celebrado por causas que no le son imputables al acusado ni a su defensa.

El acusado en un régimen garantista como el nuestro, tiene derecho a que se interprete su privación de libertad, así como las medidas restrictivas de esta en forma restrictiva, guardando igualmente el principio de la proporcionalidad del bien jurídico que fue sometido a riesgo, constituye el derecho que tiene a ser juzgado dentro de un plazo razonable, en el presente caso aún no se ha celebrado el juicio oral. Ahora bien el acusado tiene domicilio fijo, no existe peligro de fuga. En consecuencia es procedente conceder Medidas Cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no impide que en caso de no cumplir el acusado con las condiciones fijadas, existiere obstaculización del proceso, esta fuera revocada tal y como lo establece el artículo 262 ibidem.

Por ello quien aquí DECIDE, considera que es procedente y ajustado a derecho en aras de cumplir con el principio del debido proceso, y de una sana, recta y oportuna administración de justicia OTORGAR al ACUSADO; JOSE LUIS MEJIAS, quien es Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.186.458 Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 el Acusado, deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, quienes deberán devengar un salarios cada uno de treinta (30) Unidades Tributarias, cumplida con esta obligación deberá presentarse, cada OCHO (08) DIAS por ante La Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin la autorización del Tribunal, tiene expresa prohibición de acercarse los testigos promovidos para el juicio oral y deberá estar pendiente de los actos procesales, su no comparecencia es causal de revocatoria . Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA OTORGAR al acusado JOSE LUIS MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.186.458, Las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, regístrese, líbrese Boleta de traslado a nombre del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA


ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1M529-04