REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA CAUSA N° 1U202/01

Guarenas, 11 de junio de 2004
194° y 144°

JUEZ : DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

FISCAL: Dr. ZAIR MUNDARAY, Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

DEFENSA: DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ, Defensora Pública de Presos.

ACUSADO: JESUS RAFAEL ZURITA TORRES, venezolano, nacido el 23/08/72, de 31 años de edad, hijo de JABILLO ZURITA (F) y de MODESTA TORRES (V), obrero, residenciada en Caucagua –Higuerote, vía Río Negro, sector La Caramera, casa s/n, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.506

VICTIMA: FLORENTINO RENGIFO

SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN

ALGUACIL: LUIS JASPE

Visto el juicio oral y público, verificado con las formalidades de ley presidido por la Abogada ELIADE M. ISTURIZ P. Como Juez Unipersonal, por decisión del Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato de la sentencia de fecha 22 de diciembre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la no comparecencia de los Escabinos al juicio, después de haber sido citados en dos oportunidades, este Tribunal Unipersonal pasa a sentenciar en los siguientes términos.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate, fueron definitivamente fijados en el escrito de Acusación consignado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, en su escrito de acusación, ahora bien al momento de la apertura del juicio oral, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, titular de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, expresión del principio de oficialidad que supone que el Estado a través de la Fiscalía, en el sistema acusatorio, es el único facultado para perseguir el delito, en los delitos de acción pública, solicitó un cambio de calificación en el momento de apertura del juicio oral al señalar:

“En fecha 15 de noviembre del año 2000, siendo las 9:00 horas del día en el caserío La Caramera, portando un arma blanca tipo MACHETE, luego de sostener una discusión con el ciudadano FLORENTINO RENGIFO, le agredió con la citada arma, causándole herida cortante en el cráneo, a nivel del parietal izquierdo para veinte (20) puntos de sutura, según se desprende del reconocimiento médico legal practicado a la víctima por la Dra. NORKA RODRIGUEZ, Médico Forense adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Higuerote. El hecho anteriormente narrado se fundamenta en el testimonio de FLORENTINO RENGIFO, quien resultó víctima de la acción desplegada por el ciudadano JESUS RAFAEL ZURITA, el testimonio del ciudadano FRANCISCO FLORES, quien indicó haber visto cuando el acusado sacó el Machete que portaba debajo de su ropa y le dio por la cabeza a la víctima, el testimonio de WILFREDO CARDENAS OVALLES, quien igualmente presenció cuando el acusado sacó el machete y le dio por la cabeza y la pierna de la víctima, el testimonio de RUBEN ANTONIO CHORASMO, quien se encontraba en el lugar de los hechos y vio cuando el acusado le daba con el machete en la cabeza a la víctima y por último el testimonio de la Médico Forense DRA. NORKA RODRIGUEZ, quien practicó el reconocimiento médico legal al ciudadano FLORENTINO RENGIFO. Sin embargo observa el Ministerio Público, del cuidadoso análisis de los hechos, apegado además a las atribuciones que nos confiere La Constitución de La República, como titulares de la acción penal que en el caso que nos ocupa, que de la acción desplegada por el acusado no se evidencia suficientemente la intención de causar la muerte a la víctima, pues como lo ha expresado la Doctrina más autorizada aparte de la zona corporal comprometida debe atenderse también a la reiteración de las heridas. En efecto de haber tenido el sujeto activo la intención de matar o animus mecandi al tener al sujeto pasivo imposibilitado de defenderse una vez herido en el cráneo, es lógico que se hubiese producido la reiteración de las heridas suficientes o necesarias para segarle la vida, por el contrario el hecho de haber cesado en la acción denota en sí mismo el agotamiento de su resolución criminal, la cual ha de ser lesionar gravemente a la víctima por lo que en nuestro criterio, se materializó la conducta subjetiva contemplada en el supuesto del artículo 417 del Código Penal, a saber LESIONES GRAVES, pues en nuestro criterio el hecho puso en peligro la vida de la persona ofendida.

Este Tribunal Primero Unipersonal en función de juicio, visto el cambio de calificación efectuado por el Ministerio Público

En virtud del cambio de calificación hecho por el Ministerio Público, en este acto del debate del juicio oral, el Tribunal considera pertinente y ajustado a los preceptos constitucionales que rigen el juicio oral, imponer al acusado del cambio de calificación jurídica hecho por el Ministerio Público, cambio que ha sido a su favor y si bien es cierto no constituye esta fase la etapa procesal pertinente para plantear cambios de calificación por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora, que estando fundamentada la función del Ministerio Público en nuestro sistema acusatorio penal, en parte de buena fe, y considerando en este momento la existencia de errores en la calificación, que lo llevaron a presentar acusación en contra del ciudadano JESUS RAFAEL ZURITA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, señalando que los elementos probatorios ofrecidos, no se adecuan al tipo legal tipificado, considera este Tribunal pertinente la modificación de la calificación jurídica, no constituyendo alteración alguna de los hechos planteados en el presente debate, y por cuanto evidentemente se observa que existe un Informe Médico donde se señala que la víctima presentó herida cortante para veinte puntos de sutura, sin señalarse que hubiera sido necesaria su hospitalización, igualmente consta que el acusado fue a entregarse llevando el arma blanca con la cual había agredido a la víctima, alegando que existía una grado de parentesco por afinidad entre él y la víctima, y que esta agresión se produce con motivo de una pelea entre ambos, es decir que efectivamente su conducta no estuvo desplegada a producir la muerte del ciudadano FLORENTINO RENGIFO, por requerir el delito de homicidio de un dolo especifico, es decir la intención de matar, por lo tanto al requerir de una voluntad especifica, requiere de parte del juzgador remitirse a los hechos acaecidos y deducir de las circunstancias que rodearon al hecho esa especial intención, en el presente caso evidentemente el acusado no actúo con dolo especifico de causarle la muerte a la víctima, y si bien es cierto el medio empleado era idóneo, no existió repetición de la conducta y las lesiones sufridas no fueron de gravedad que implicaran riesgo grave a la vida del mismo y por cuanto el derecho a la defensa y a un debido proceso se extiende a todo estado y grado del proceso, considera pertinente esta juzgadora imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso. y admitida como fue por el Tribunal el cambio de Calificación al considerar que la misma se ajusta a los elementos consignados por el Ministerio Público como pruebas, e igualmente se encuentra ajustada a la norma contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sustenta las bases del Estado Venezolano, el cual propugna como valor fundamental la justicia, la igualdad, en consecuencia en resguardo del derecho a la defensa, y justicia fin del proceso, esta juzgadora considera pertinente imponer al acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, los cuales serían vulnerados de no hacer la presente imposición, por plantearse un cambio de calificación que le es favorable, señalando este que dado el cambio de calificación hecho por el Ministerio Público, donde le atribuía la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, Admitía los hechos atribuidos por el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que siempre habían manifestado que el efectivamente ese día el sostuvo una discusión con el ciudadano FLORENTINO RENGIFO y que con motivo de la pelea lo había cortado con un machete, pero sin ninguna intención de darle muerte. Igualmente la Defensa del acusado manifestó que solicitaba a favor de su defendido se le permitiera la admisión de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación hecho por el Ministerio Público y así garantizarle a estos el debido proceso.



II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Estima este Tribunal, por los razonamientos expuestos y conforme a los hechos que han quedado acreditados, que se encuentra plenamente probado que el ciudadano JESUS RAFAEL ZURITA, plenamente identificados en autos, había ocasionado una herida cortante en la cabeza al ciudadano FLORENTINO RENGIFO, cuando sostuvieron una discusión y se fueron a las manos, existiendo entre ambos una relación de parentesco, ya que éste era su suegro, hechos que analizados en su conjunto y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia igualmente de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia,, en especial las que interpretan el principio de proporcionalidad, cuando se señala que la proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar las normas a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas, en el presente caso, es una interpretación justa de la norma, aceptar la admisión de los hechos manifestada por el acusado, considera esta juzgadora que en aplicación de un estado de derecho, social y de justicia la conducta desplegada encuadra en las disposiciones contenidas en el artículo 417 del Código Penal.

Ahora bien por cuanto el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueron imputados, de común acuerdo con su defensa, institución que se encuentra establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
El imputado, admitido los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias.

El procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

-Que el acusado admita los hechos objeto del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la pena.
-Que esté demostrada la culpabilidad del acusado.
-Que esté demostrada la materialidad del los hechos objeto del juicio

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el presente caso están dado los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicado por cuanto:
- El acusado, previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, debidamente asistido por su defensora, solicitó acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.
- Que en su exposición oral, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, calificó los hechos como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
- Que hubo congruencia entre las actuaciones practicadas, los motivos de hecho en los cuales fundamenta su acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo admitido por el acusado.
En consecuencia en virtud de las razones que anteceden este Tribunal declara:
Admite el cambio de calificación jurídica de la Acusación interpuesta por EL representante del Ministerio Público en contra del ciudadano; JESUS RAFAEL ZURITA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
Admite el pedimento formulado por el acusado, por estar plenamente demostrado la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del citado Código Penal, tal y como se desprende de la declaración del acusado, de las actuaciones que cursan a los autos y de lo expuesto por la Vindicta Pública, quedan así cumplidos los requisitos a los cuales se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Penal, surtiendo sus efectos la Admisión de los Hechos y la solicitud de imposición de pena formulada por ante este Juzgado. Y Así se Declara.

III

PENALIDAD

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto no consta que el acusado tengan antecedentes penales, a tenor de los dispuesto en el artículo 74 N° 04 ibidem, se rebajará la pena al límite mínimo, es decir cuatro (04) años de prisión. y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley RESUELVE:
Admite el pedimento formulado por el acusado, debidamente asistido de su abogada defensora de admitir los hechos, en consecuencia CONDENA al ciudadano JESUS RAFAEL ZURITA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 12.297.506 a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 DEL Código Penal, por aplicación del artículo 376 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto de la presente sentencia cuyo dispositivo fue leído en audiencia pública en fecha 31 de mayo del año 2004, conforme a los establecido en el artículo 365 del COPP, se publica en esta fecha, Once (11) de junio del año dos mil cuatro (2004) .

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, de Primera Instancia en lo penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los Once (11) días del mes de junio del año dos mil cuatro 194 de la Independencia y 144 de la Federación.-
La Juez Primero de Juicio

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

La Secretaria;

Abg. Karla Santin

Act. 1U202-01