REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 14 de Junio de 2004
194° y 144°
Vista la solicitud presentada por la Defensora de los ACUSADOS LUIS ENRIQUE MACHADO OJEDA Y JUAN GABRIEL ACOSTA PEREZ DRA. LOURDES SUAREZ ANDERSON, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1M469/03, mediante el cual solita a este Despacho: se le conceda a Medidas Cautelares, en virtud de tener casi dos (02) años de estar detenido, sin habérsele celebrado el juicio oral.
De la revisión efectuada a la presente causa se desprende;
En fecha 22 de julio del año 2002, el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial y sede, DICTO, Medida Privativa de Libertad, en contra de los referidos Imputados por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II.
En fecha 12 de junio del año 2003, se realizó la Audiencia Preliminar y fue admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público el Tribunal Cuarto en función de Juicio, ACORDÓ
En fecha 07 de julio del año 2003, fue admitida la presente causa por ante este Tribunal y hasta la presente fecha no se ha constitutito el Tribunal Mixto que ha de conocer de la presente causa sin haberse realizado el Juicio Oral, a pesar de haber transcurrido más de un (01) año.
Ahora bien el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, establece:
“En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y alas partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.
En este sentido en sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, El tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, estableció:
“Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima aunque no se haya querellado y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes”
En consecuencia y por cuanto los acusados LUIS ENRIQUEMACHADO OJEDA Y JUAN GABRIEL ACOSTA PEREZ, están por cumplir dos (02) años detenidos sin habérsele celebrado el juicio oral, este Tribunal Primero en función de Juicio, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada por la Defensa de los mismos, ACUERDA celebrar Audiencia entre las partes, a cuyo efecto deberán librarse Boletas de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que señale si solicita o no la prorroga señalada en el artículo 244, la Defensora de los Acusados en el presente caso. Audiencia que deberá celebrarse en fecha 17 de junio del presente año a las 11:00 horas de la mañana. Igualmente líbrese Boleta de Traslado a los Acusados para dicha audiencia. Diarícese, regístrese y líbrense boletas de Notificación a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ACT. 1M469-03