REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 14 de junio de 2004
194° y 144°
Visto el escrito presentado por el. DR. CRISTOBAL MUGUERZA TERAN, en su carácter de Defensor del ciudadano; ANTONIO RAFAEL MARIN CONTRERAS, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1U500/03, mediante el cual solita a este Despacho, Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera concedida a su defendido, señalando que el mismo no tiene familiares con la capacidad económica requerida en la medida cautelar impuesta y se la sustituya por una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 14 de mayo del año 2004, este Tribunal le otorgó al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numerales 2, 4, 6 y 8, en consecuencia deberían ser presentados como fiadores dos personas, que deberían devengar una cantidad no menor de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS y una vez cumplido con dicho requisito debía comprometerse el acusado a presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, tenía prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Miranda, y de acercarse a los testigos y víctimas.
Ahora bien, el hecho que se le imputa al acusado, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es un hecho de carácter grave, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, que establece el Principio de Proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
Se observa que existe proporcionalidad entre el hecho imputado y la medida impuesta, máxime cuando en el presente caso este Tribunal procedió, a revisar la medida privativa de libertad que pesaba sobre dicho acusado, en virtud de tratarse de un procedimiento por flagrancia y aún a pesar de haber transcurrido más de ocho (08) meses, no se había efectuado el juicio oral, considerando que dada la brevedad del procedimiento existía una violación al debido proceso, de ser juzgado sin dilaciones, a pesar de existir proporcionalidad en relación al hecho atribuido y la medida acordada, este Tribunal considera que la Medida Cautelar Impuesta, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia NIEGA la revisión de la medida cautelar solicitada por la Defensa.
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARIN CONTRERAS, es proporcional a la gravedad del delito imputado, tal y como lo establece el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Revisión de La Medida Cautelar solicitada por el Abogado defensor del acusado Dr. CRISTOBAL MUGUERZA.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el DR. CRISTOBAL MUGUERZA, en su condición de Defensora del ciudadano ANTONIO RAFAEL MARIN CONTRERAS, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 9, 244, Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1U500-03
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