REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 15 de junio de 2004
194° y 144°
Visto el escrito presentado por la Dra. YISEL SOARES PADRON, en su carácter de Defensora del acusado NEGRIN PANTOJA JUAN CARLOS, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa signada con el N° 1M507/03, mediante el cual solicita a éste Despacho, Revisión de La Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido y se le modifique por una Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, en virtud de haberse realizado seis (06) diferimientos, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 04 de febrero del año 2003, la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede al ciudadano JUAN CARLOS NEGRIN PANTOJA y SOLICITÓ Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra, en la misma fecha se realiza la Audiencia Oral y el Tribunal Cuarto en función de Control ACORDO medida judicial privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.
En fecha 04 de febrero del año 2003, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa y se dictó EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL, admitiendo la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
En fecha 28 de octubre del año 2003, fue recibida la presente causa en este Tribunal Primero en función de Juicio, encontrándose en fase de Constitución del Tribunal Mixto.
De lo expuesto se observa que el acusado, no ha permanecido detenidos por un lapso superior a los Dos (02) años de lo cual se pueda inferir que su causa ha sufrido Retardo Procesal. Ahora bien los hechos que se le imputan a los acusados, son de carácter grave, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
De autos se desprende que al referido acusado se le atribuye la presunta comisión del delito DE VIOLACIÓN, tomando en consideración la gravedad del hecho imputado, y si bien es cierto en los Tratados Internacionales, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Estado de Libertad, es decir el derecho que tiene una persona a quien se le impute la participación en un hecho punible a permanecer en libertad, son los mismos Tratados, La Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen estas excepciones y al efecto tenemos. La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 establece numeral 1°:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Igualmente el artículo 9 de nuestra norma adjetiva penal establece el principio de Afirmación de la Libertad, pero igualmente establece excepciones a este principio.
De manera, el sistema acusatorio establece como principio el derecho a ser juzgado en libertad, igualmente existen excepciones al mismo, tomando en consideración ciertas circunstancias, como lo son el peligro de fuga y la presunción de éste establecidos en el artículo 251 ejusdem. Fundamentados en la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse.
Como se observa existe el derecho individual de ser juzgado en libertad, este derecho tiene sus excepciones e igualmente están contenidas en las normas legales antes señaladas, lo cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado ala ciudadanía en general, de autos se observa que el presente caso versa sobre la presunta comisión por parte del acusado del delito de VIOLACION, es decir si bien es cierto que al acusado lo ampara el principio de presunción de inocencia, existieron unos elementos de convicción que conllevaron a la privación judicial de libertad del mismo, esto no implica que este Tribunal lo considere culpable de la presunta comisión del hecho punible atribuido, antes de la realización del juicio oral, donde es la oportunidad procesal en la que se emitirá pronunciamiento sobre su culpabilidad o inocencia, igualmente dada la entidad del bien jurídico afectado en el presente caso debe privar sobre el derecho del acusado de ser juzgado en libertad, el interés colectivo de la sociedad de aseguramiento del mismo.
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida privativas de libertad que pesa sobre el acusado JEAN CARLOS NEGRIN, está revestida del principio de proporcionalidad, tal y como lo establecen los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la abogada defensora del mismo.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 9, 244, 250 , 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1M507-03
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