REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

JUEZ : DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. DR. ZAIR MUNDARAY

ACUSADO: MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, de oficio agricultor, de 40 años de edad, residenciado en Entrada de Río negro, vía Caucagua, Estado Miranda, casa s/n, titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.569.

DEFENSA: DR. FREDDY CABRERA

VICTIMA: ROSMERY PICHARDO.

SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLA SANTIN

ALGUACIL: LUIS JASPE

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano; MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ, antes identificado por la comisión del delito de; VIOLACION PRESUNTA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1°, 376,. En relación con el artículo 99 todos del Código Penal, que le fuera imputado por el ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 18 de abril del año 2002, fue presentado Escrito de Acusación por el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ, por ante el Tribunal Cuarto en función De Control, de esta Extensión Judicial, por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 375, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, señalando; que el día 18 de marzo del presente año, fue remitida del Consejo Municipal de Protección del Niño y Adolescente la adolescente ROSMARY SARALY PICHARDO MORENO, de 13 años de edad, la misma señaló que su padrastro de nombre Miguel Antonio Fernández, desde que ella tenía 07 años de edad, la tocaba y manoseaba y cuando cumplió 11 años abusó sexualmente de ella y desde entonces ha mantenido acto carnal cada vez que se encuentran solos en la casa y la amenaza si comenta algo. y en fecha 06 de junio del año 2002, se celebró La Audiencia Preliminar en la presente causa y fue admitida LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD EN GRADO DE CONTINUIDAD. Dictándose el Auto de Apertura a Juicio Oral. Admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público entre estos tenemos; el testimonio de la víctima ROSMARY SARALY PICHARDO MORENO, del funcionario policial ANTONIO ABREU, reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente por el Dr. RICARDO COVA y la declaración del experto.

En el Acta de celebración del Juicio Oral, se dejó constancia de la exposición de la acusación explanada por el Ministerio Público, quien manifestó:
“La víctima Salary Pichardo, vivía conjuntamente con el acusado en el mismo domicilio junto a su madre, allí mientras la misma desde el punto de vista jurídico, niña aún porque la misma tenía 7 años de edad, fue víctima de tocamientos por parte del acusado y es a partir de los 11 años, que éste tiene actos sexuales con la víctima, mediante denuncia efectuada cuando la víctima tiene 13 años de edad, pone la denuncia ante las autoridades competentes, … el Ministerio Público probará mediante el debate y con la declaración de la víctima, el tiempo, modo y lugar de los hechos y además el impedimento psicológico y físico para acudir ante las autoridades competentes en su debida oportunidad, probaré igualmente con la declaración del Médico Forense que el hoy acusado cometió el delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal…”

La Defensa por su parte señaló:
“La Fiscalía interpone una acción en la cual mi defendido manifiesta que él la reprimía constantemente y en virtud de ello la víctima le manifestó que lo iba a hundir, en el curso del debate probaremos que los hechos no son como los presenta el Ministerio Público”


CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS


Ahora bien, durante el curso del debate fueron evacuadas pruebas testimoniales, experticias e incorporadas al juicio las pruebas documentales, de conformidad a las normas legales que rigen la materia, las cuales habían sido admitidas previamente en la Audiencia Preliminar. En tal sentido se evacuaron las siguientes.

Declaración del acusado MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 347 y 349 del Código orgánico Procesal Penal expuso lo siguiente:

“Yo vivía con la mamá desde hace 11 años, mientras yo vivía con la mamá la niña no estaba con ella, ella llega a la casa a vivir con nosotros cuando ella tenía 8 años de edad, … yo tengo 4 hijos con la mamá de Rosmery, la relación entre la mamá de Rosmery y yo era buena … el propio papá decía que yo le agarrara riendas y que la pelara, yo no le podía poner cuidado a ella porque yo me la pasaba trabajando, Marisela se encargaba de la casa de atender a los niños pequeños, ella no tenía empleo fuera del hogar,… Marisela nunca salía fuera de la casa, Rosmery me amenazó porque yo la iba a pelar, ella se encontraba con otra muchacha y ella me dijo que yo se la iba a pagar, después de eso ella no me hablaba y no volvimos a discutir, no le hacia caso ni a mi ni a su mamá… ella salía para la calle… por la niña llegué a tener discusiones con la mamá … ese día yo estaba trabajando, trabajé hasta las 12, porqué me sentí mal, yo me acosté y me quedé dormido, al rato tocaron la puerta , abrí, me preguntaron si era el dueño de la casa y me dijeron que estaba detenido, le pregunté porque y ellos me dijeron allá lo va a sabe… no veo a Marisela desde aquel momento… la casa donde yo vivía con Marisela tiene 2 habitaciones, que tiene una puerta de madera que las separan, la mamá de mi señora vivía en la casa, ella se llama MELANIA, ella debe tener como 54 años de edad, ella no trabaja tiene problemas mentales , no consumo alcohol, tampoco consumo drogas, yo creo que ella hizo eso por venganza, porque yo no la dejaba que caminara por las calles, y en esas condiciones yo no quería que viviera allá…- yo no la dejaba hacer lo que ella quería hacer, yo algunas trate de pelarla, pero nunca le pegué, la mamá de la niña me decía pégale, para que ella te haga caso y yo le decía a ella péguele usted, yo trabajaba de 7 de la mañana a 6 de la tarde, la niña estudiaba en La Caramera, ella estudiaba 1er. Año de bachillerato estudiaba de 12 a 4 de la tarde y en la mañana no paraba en la casa, yo trabajaba durante la semana… ella no paraba en la casa, yo me ponía bravo porque a veces ella se llevaba a mi niña, yo tengo 4 hijos con Marisela la mayor tiene 12 años y la menor tiene 6 años, de tantos varones que preguntaban por ella, no se si tenía alguno como pareja…la niña antes de los 8 años estuvo en Caracas con la señora Luisa, yo conozco al papá biológico de Rosmary, el papá no la quería en su casa, yo trabajaba en una finca de 7 de la mañana, hasta las 5 de la tarde, y los fines de semana trabajaba arreglando radios, ventiladores en mi casa, nunca me quedaba solo con Rosmary, yo creo que es por venganza lo que Rosmary hizo…”
Declaración del experto Dr. RICARDO COVA; médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística, quien debidamente juramentado, y habiendo reconocido en su contenido y firma el Informe Médico practicado, manifestó: “Se trataba de una paciente evaluada en Medicatura Forense.. presentaba desgarros antiguos… presentaba himen multilabiado… presentaba desgarros orientándonos en las agujas del reloj, en la hora 1, 5, 7 y 11, el margen de error en la pericia es nula… la víctima no presentaba violencia anal, la víctima había o mantenía actividad sexual… la víctima nos informó que un pariente había sostenido acto sexual con ella…”

En fecha 03 de junio del año 2004, fecha pautada para continuar el presente juicio, en virtud de la suspensión acordada, rindió declaración la víctima ROSMERY PICHARDO; quien entre otras cosas manifestó:
“El señor abusó de mi, yo apenas era una niña, creo que tenía 7 años, yo estuve viviendo con mi abuela y ella me llevó a donde mi mamá, mi mamá salió y me dejo sola con él esa noche, él abusó de mi y me amenazó, cuando mi mamá estaba en la casa él hacia lo posible para que mi mamá saliera s trabajar, el me obligaba, me maltrataba, yo no podía tener amigos porque me insultaba, a veces buscaba la ocasión para decirle a mi mamá pero él se interponía, él me pegaba, me decía esto lo otro, yo tuve que vivir esas cosas tan feas, yo me cansé de ser maltratada y fui y hablé a los 10 años… nunca fui tocada por otra persona que no fuera él… yo conozco a Miguel Antonio Fernández desde pequeña, él me hizo eso abusó de mi, mi hizo daño, me quitó la virginidad, no recuerdo bien la edad de cuando ocurrió eso, abusó de mi, me hizo daño, me quitó la virginidad… eso fue entre los 5 ó 8 años, eso paso en Caucagua, en una caballeriza mi mamá se tuvo que ir a Caracas a buscar unas cosas, mis hermanitos estaban durmiendo eso fue de noche, el empezó a decir que si no lo hacia iba a dormir afuera y yo era una niña y tenía miedo y fue cuando paso, después de eso yo no le dije a nadie lo ocurrido y tenía miedo que me hiciera algo malo a mi y a mi mamá, después de eso me fui a Caracas, y cuando regresé comencé a ser abusada otra vez y me pegaba con correas o con cables, porqué si hacía algo el me maltrataba… mi mamá trabajaba en casas de familia, mi mamá se iba a trabajar y yo me quedaba con mis hermanos y él solos, yo estaba en la escuela tenía como 10 ó 11 años a veces mi mamá duraba una semana o dos sin venir a la casa y no se el aproximado de veces que él abusó de mi… yo no se lo conté a mi abuela porque ella no me iba a entender porque ella era enferma porque su mente es como la mente de un niño, cuando él abusaba de mi., mi abuela estaba en la casa, él abusaba de mi en la cama de mi mamá y mi abuela estaba durmiendo y mis hermanitos también … de lo que él hacia conmigo yo no le comenté a mis amigos… yo le conté eso a Vanesa, era vecina del sector… después puse la denuncia y me mandaron a hacer un examen médico forense me hicieron unas preguntas y en seguida lo mandaron a buscar a él .. cuando llegué a mi casa bajaron la familia de él y me insultaron … yo esta desesperada y llegué a decir a la policía que lo soltaran, yo se lo conté a mi mamá y a un sobrino de él esa noche, al día siguiente me vestí y fui a La Fiscalía, desde la última vez que sucedió hasta que puse la denuncia, en el transcurso de esos días, no fui abusada , sería como un mes que él no me molestaba, yo siempre le dije a él papá, lo veía como un padre… él abusó de mi como a los 5 ó 7 años.. estaba chiquita, eso ocurrió en Caucagua en una caballeriza… él trabajaba allí cuidando la caballeriza… él me maltrataba cuando yo no quería hacer lo que él quería conmigo … a partir de los 10 a los 13 años fue consecutivo el abuso… a los 13 años se me presentó un paseo con una muchacha ella redijo a mi mamá que me revisara para que viera que como me iba regresaba enterita y elle me preguntó si yo era señorita y yo no aguanté y le conté todo.. ella se lo contó a su mamá y le pidió que me ayudara, hablaron con un muchacho que trabajaba en inteligencia y en vista de que él no hacia nada fui ala policía sola y puse la denuncia, un día le dije a mi mamá que iba a la Biblioteca y me fui a hacer el examen médico forense al día siguiente fui sola a la Fiscalía y luego me fui al Liceo y de repente veo una patrulla de la policía y me trajeron… yo era la que estaba pendiente de mis hermanitos los cuidaba, algunas veces él salía a trabajar en la parcela y venía y se volvía a ir, pero nunca estuvo trabajando lejos… yo tenía miedo de contárselo a mi mamá y por otro lado tuve miedo de que no me creyera porque no me sentían en confianza con ella… yo cuando denuncié lo hice porque ya estaba cansada de lo que él me hacía”

Se incorporó mediante su lectura el Informe Médico Forense que le fuera practicado a la víctima en el cual se señala:
CONCLUSIONES:
1).- SIGNOS DE DESFLORACIÓN ANTIGUA
2).- NO SIGNOS DE VIOLENCIA ANAL

Finalmente las partes expusieron sus conclusiones orales, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó sus Conclusiones, en los siguientes términos:
“Efectivamente tal y como indicó el Ministerio Público que los hecho ocurrieron en los términos que se señalaron y así quedó probado, escuchamos al imputado inicialmente que nos dio algunos datos que cotejado con lo que dijo el médico forense y la víctima se demostró que los hechos ocurrieron de la forma en la víctima lo manifestó ROSMARY indicó que fue inducida por intercero a poner la denuncia, quedó desvirtuada la tesis de que Rosmary puso la denuncia por alguna venganza o disputa.. quedó demostrado en el transcurso del presenta debate que Rosmary en muchas oportunidades quedó sola en el interior de su vivienda en compañía de sus hermanos y del acusado que su madre se iba a trabajar a Caracas y que iba casa semana o cada dos semanas … una niña sola que no era hija del acusado, no la veía como hija y está claro cuando el acusado manifestó que él reprendía a sus hijos pero no lo hacia con Rosmary, porque ella no era su hija, ese dato que el mismo dijo nos hace pensar en forma evidente, que no la veía como hija por eso tuvo acceso carnal con ella, el Médico Forense nos indicó que tenía desfloración antigua … no hubo libertad de escoger todo lo contrario se le coartó su libertad sexual de elegir que hacer, esto empezó teniendo ella 7 años deidad, … solicito la condena del acusado por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 primer aparte del Código Penal.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:
“estamos en presencia de un delito de presunta VIOLACION, no está demostrado que fue él, no hay un testigo que diga que fue él sólo hay un examen médico legal, hay una denuncia formulada por la joven Rosmery… lo que pasa es que ella quería estar realenga en la calle y él quiso guiarla por el buen camino… solicito su libertad en el presente caso…”

El presente debate contradictorio se fundamentó en pruebas testimoniales rendidas por las personas que fueron promovidas en su oportunidad. En relación a la prueba testimonial, la cual en opinión del tratadista; Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio. Igualmente el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”

Igualmente en este proceso se evacuaron pruebas periciales o experticia. En opinión de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Revista de Derecho Probatorio, Nº 11, señala: “Personas, animales, cosas y lugares serán objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos que sólo se revelan mediante la actuación de especialistas en las distintas ramas del saber”

El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba En este sentido se observa;

El ciudadano; MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ, acusado en la presente causa sostiene que él es inocente de la comisión del delito de VIOLACION, señalando que la adolescente ROSMERY PICHARDO, se está vengando de él, porque no la dejaba estar en la calle, que él no se quedaba a solas con la adolescente ya que la madre de esta su mujer con quien tenía cuatro hijos de él siempre estaba en su casa y que él trabajaba todos los días, salía en la mañana y regresaba en la tarde. Al comparar esta declaración con la rendida por la adolescente ROSMARY PICHARDO, se observa que el acusado era la única persona adulta (hombre) que vivía en dicha vivienda, ya que el propio acusado manifestó que en esa vivienda estaban él su mujer, sus cuatros hijos, Rosmery y la mamá de su mujer, quien tenía problemas mentales, igualmente se desprende de la declaración de la adolescente que él acusado si se quedaba a solas con ella desde que era menor por varios días y que esta fue a vivir con ellos cuando tenía de 5 a 7 años, ya que antes vivía con su abuela, igualmente se desprende de la declaración de la adolescente que efectivamente era abusada por el acusado desde hacia tiempo y así se demuestra del examen médico forense que le fuera practicado cuando el experto señala:
CONCLUSIONES:
1).- SIGNOS DE DESFLORACIÓN ANTIGUA
2).- NO SIGNOS DE VIOLENCIA ANAL

En consecuencia apreciando las pruebas que fueron incorporadas al presente debate según la sana crítica observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 es obvio concluir que el acusado es culpable de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLACION CON ABUSO DE CONFIANZA EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio de la adolescente ROSMERY PICHARDO, al estar demostrado que abusó sexualmente de esta cuando tenía menos de 12 años de edad y que éste abuso se prolongó en el tiempo constituyen cada acto sexual violación a la disposición legal, tal y como lo establece el artículo 99 del Código Penal y con Abuso de Autoridad, por el el acusado el padrastro de la menor, quien la tenía desde que esta era una niña, bajo sus cuidados y ésta le decía papá .



CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos que este Tribunal considera acreditado a través del debate probatorio, son los que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al delito de VIOLACION CON ABUSO DE CONFIANZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, durante el debate, es decir se determinó que efectivamente durante varios años, desde que la adolescente tenía de 5 ó 7 años hasta los 13 años, cuando denunció al acusado fue objeto de abuso sexual, se demostró que la primera vez que tuvo acceso carnal con la víctima ésta tenía menos de doce (12) años hechos que se repitieron y prolongaron en el tiempo

El delito de VIOLACION, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal el cual señala:

“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años”

1°. No tuviere doce años de edad.

Ahora bien el delito de Violación es definido por el autor HERNANDO GRISANTI, EN SU LIBRO Manual De Derecho Penal, como:…la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas”

En el mismo sentido en relación al delito de violación señala el autor.

…Se ha sostenido que el fundamento del primero de los expresados ordinales está en la presunción de inexistencia de libertad para resistir, en la persona menor de doce años. La verdad parece ser que el Legislador consideró a tal menor carente de la capacidad para consentir, de tal modo que aún con su consentimiento, siempre el acto carnal configuraría el delito de Violación, como consecuencia de la referida falta de capacidad, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor, razón por la cual aquel consentimiento resulta jurídicamente inoperante. El texto del ordinal en referencia entraña una presuntio juris et de jure de esa incapacidad.”

En el mismo sentido en sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, antes Corte Suprema de Justicia se ha determinado:

“El acto carnal con persona de uno u otro sexo que no haya cumplido 16 años, si el culpable es un ascendiente configura el delito de violación, sin que sea necesario el uso de violencias o amenazas. Se trata de un caso de “violación presunta” especificado en el ordinal 2 del artículo 375 del Código Penal.”

Del Informe Médico Forense que fue practicado a la adolescente ROSMERY PICHARDO se desprende:
GENITALES EXTERNOS: De aspoecto y configuración normal para su edad.

HIMEN: Multilabiduo, Con desgarros antiguos en hora 1-5-7-11, según las manecillas del reloj.

ORIFICIO HIMENEAL: Permeable al tacto bidigital.

NO: Sin evidencia de violencia anal.

CONCLUSIONES :

1) SIGNOS DE DESFLORACIÓN ANTIGUA
2) NO SIGNOS DE VIOLENCIA ANAL

Resultado médico forense que concatenado a la declaración rendida por el Médico Forense, en el debate del juicio oral quien entre otras cosas señaló…Presentaba Desgarros antiguos … la víctima nos informó que un pariente había sostenido acto sexual con ella…”

Considera quien aquí decide, que de los elementos probatorios antes debatidos se desprende la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio de la víctima ROSMERY PICHARDO, delito éste que quedó comprobada su comisión del examen médico legal que le fuera practicado a la misma, de su declaración, de la declaración de la médico forense igualmente de la declaración de la víctima concatenada con el examen médico forense se desprende la culpabilidad del acusado MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ, en la comisión de dicho delito, culpabilidad que queda plenamente demostrada cuando la víctima señala que fue el acusado, quien desde que tenía 5 a 7 años aproximadamente de edad, sostuvo acceso carnal con ella prolongándose en el tiempo hasta que lo denunció cuando tenía 13 años de edad. Las pruebas concantenadas entre si, tal y como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el examen médico forense, demuestran que el acusado abusó sexualmente de la ahora adolescente ROSMERY PICHARDO desde que esta tenía menos de 12 años de edad, siendo su padrastro, constituyendo dicha acción la comisión del delito de Violación Presunta en Grado de Continuidad con Abuso de Confianza, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 ordinal 1° y 376 ambos del Código Penal y 99


CAPITULO 1V
PENALIDAD


Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ, por la comisión del delito antes señalado. Ahora bien el artículo 375 del Código Penal, señala que la pena a imponer en el caso de haber cometido el delito de Violación es pena de presidio de cinco a diez años y la misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito No tuviere 12 años de edad. El artículo 376 que constituye el delito de Violación Agravada, que se refiere al delito de Violación cometido con abuso de autoridad, establece una pena de presidio de cinco (05) a diez años en los casos de los ordinales 1° como es el presente caso y el artículo 99 referido a la Continuidad establece un aumento de pena de una sexta parte a la mitad, en el presente caso no se demostró que el acusado tuviera antecedentes, en consecuencia se hace procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, para la aplicación de la pena mínima prevista en la normativa legal señalada. En virtud de las razones antes expuestas, la pena ha de ser de presidio de SIETE (07) AÑOS, de conformidad a lo previsto en los artículos 375 ordinal 1° en relación con el artículo 376 y 99 todos del Código Penal, por aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º de nuestra norma sustantiva penal, pena que deberá cumplir el penado en el establecimiento penal, que designe en forma definitiva el Juez de Ejecución.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto Primero De Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento.

PRIMERO: CONDENA al acusado MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ, quien es venezolano, de oficio agricultor, de 40 años de edad, residenciado en Entrada de Río negro, vía Caucagua, Estado Miranda, casa s/n, titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.569, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS de presidio, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 375 ordinal 1°, en relación con el artículo 376 y 99 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ROSMERY PICHARDO, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo expuestas.

SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ, a las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal, más no al pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal , por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta. El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha tres (03) de junio de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ejusdem. Dada, Sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día dieciséis (17) de junio de dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN

Exp. 1U377-02