REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO


Guarenas; 18 de junio de 2004
194° y 144°



Visto el escrito presentado por el ciudadano HANS ALBERTO USUGA PINEDA, quien es de nacionalidad colombiana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.273.457, debidamente asistido por el DR. ANGEL RAMON ZAMORA A. Abogado en ejercicio, mediante el cual manifiesta que DESISTE de la acción de amparo intentada en contra del agraviante Juez Cuarto en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede. Este Tribunal observa:

En fecha 13 de abril del año 2004, este Tribunal Dictó Auto mediante el cual solicitó al presunto agraviado procediera a corregir la omisión de la falta de identificación del agraviante en la presente solicitud de Amparo, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien visto el escrito consignado por el solicitante debidamente asistido por su abogado mediante el cual DESISTE de la presente acción de amparo, este Tribunal para emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

El artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:


Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs.5000,oo)

Como se observa el desistimiento es una forma de terminación del proceso de amparo y sólo en los casos en que el presunto derecho violado es de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, queda excluida la homologación del mismo por el Juez.

El Desistimiento como figura de autocomposición procesal la establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Civil, que establece;
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

DE conformidad a la Doctrina; El Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido.

Igualmente el artículo 264 requiere que la persona que Desiste de una acción debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El tratadista Dr. RAFAEL CHAVERO, en su libro AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA señala en relación Al Desistimiento de la acción de Amparo;
Esto quiere decir que, en principio, en los procesos de amparo constitucional no es posible transar, conciliar, convenir o declarar la perención de la instancia. Sólo parece admitirse el desistimiento del actor y siempre y cuando la controversia no tenga una trascendencia relevante para el resto de la colectividad.

… El juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia. Esta homologación no sólo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para su validez (legitimación, capacidad procesal de la parte o la representación de su apoderado y la facultad expresa requerida para desistir), sino además implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales e eminente orden público o las buenas costumbres.

En relación a las causas que pueden considerarse de eminente orden público o como contrarias a las buenas costumbres vale la pena volver a destacar lo que ha señalado nuestra jurisprudencia, la cual ha entendido que para que se permita la continuación de una acción de amparo que ha sido consentida o desistida es necesario que la controversia “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos…”

La presente acción de amparo incoada por el ciudadano; HANS ALBERTO USUGA PINEDA, versa sobre la presunta violación al derecho del libre desenvolvimiento de su personalidad, amparado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:

En el mes de mayo del año 2001, fui detenido por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Urdaneta, quienes me remitieron a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con se de en Caracas, en virtud de que existía en mi contra una ORDEN DE APREHENSIÓN emitida por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en virtud de que fui denunciado en el año por el presunto delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal. Es el caso que fui presentado a la Fiscalía Quinta con sede en Guarenas, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, con sede en Guarenas, Expediente N° 4C-5644/01, quien en fecha 12 de junio del año 2001, me concedió MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ordenándoseme presentar por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día 13 de junio del año 2001, por cada 15 días.

En virtud de que me fue otorgada mi libertad, solicité al Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Penal en Funciones e Control, con sede en Guarenas, que expidiera un oficio a la División de Capturas al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a los fines de que dejara sin efecto la orden de Captura o aprehensión que existía en mi contra y por la cual fui detenido. Sin embargo a pesar de esta solicitud, el Tribunal no ofició a la División de Capturas, y en fecha 19 de junio del año 2001, con oficio 129, remitió el expediente a La Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Guarenas, razones estas por la que en varias oportunidades he sido detenido y puesto ala orden de los Tribunales de Control… así la última vez que fui detenido fue en el mes de Diciembre, y el día 17 de Diciembre del año 2003, fui presentado por ante el Tribunal Trigésimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la misma Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio solicitó mi libertad plena, en virtud que no cursaba ninguna causa en mi contra por ante el Palacio de Justicia…

Ahora bien es el caso… que dicha orden de aprehensión no ha sido dejada sin efecto, a pesar que estuve detenido por ese hecho, violándose con esto, mis derechos constitucionales, ya que no hay derecho que a cada instante me detengan por una negligencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas…

Señalando por último que se le viola el Debido Proceso, solicitando el restablecimiento o reparación de la situación jurídica que se me lesiona por no dejarse sin efecto la ORDEN DE APREHENSION, en su contra…”

Igualmente señala que el artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en su numeral 3° establece que “la pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a pena perpetuas o infamantes…

Por último que al dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa en su contra se le está condenando a una pena perpetua e infamante.

De lo antes señalado por el solicitante se desprende; que tiene capacidad para ejercer el Desistimiento de la acción de amparo, ya que fue el quien solicitó la presente acción de amparo y fue asistido por el mismo profesional del derecho, que lo asiste en la presente solicitud de Desistimiento, igualmente es el titular de los derechos, que manifiesta le habían sido presuntamente violados, ahora bien igualmente exige la norma que los derechos presuntamente violados que originaron la acción de amparo, no sean de eminente orden público, en el presente caso los derechos presuntamente violados al ciudadano HANS ALBERTO USURA PINEDA, no tienen el carácter de irrenunciables, es decir no se afecta el orden público, ni las buenas costumbres, en consecuencia es pertinente conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ACORDAR CON LUGAR el DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO, por el solicitada, debidamente asistido por el Abogado ANGEL RAMON ZAMORA A. y proceder a la HOMOLOGACIÓN DEL MISMO

En cuanto a la imposición de la multa prevista en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, en este sentido es pertinente citar la sentencia de fecha 27 de abril del año 2001, emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

Artículo 33.- No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación: el Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.

De conformidad con el artículo transcrito, cuando los efectos del supuesto acto u omisión lesivos hubieren culminado antes de la apertura de la averiguación, no tendrá lugar la condenatoria en costas. En el presente caso se observa que el desistimiento de la acción fue planteado antes de celebrarse la audiencia constitucional, estos es, antes de dar apertura al contradictorio en el presente proceso. Así, al haber sido homologado el desistimiento en cuestión y, en consecuencia, al haberse omitido pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido en la presente causa, no hay lugar a la imposición de costas, tal como lo pretende el solicitante de esta ampliación, lo cual implicaría, además, una modificación de los términos en los cuales fue homologada la presente causa, a todas luces inadmisible. Así se declara”

Como se observa en el presente caso, el Desistimiento se produce antes de La Audiencia Constitucional, en consecuencia es pertinente la aplicación de la jurisprudencia citada.

En virtud de las razones que anteceden, este Tribunal Primero en función de Juicio de Primera Instancia Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO intentada por el ciudadano HANS ALBERTO USUGA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.273.457 en su condición de presunto Agraviado, debidamente asistido por el profesional del derecho ANGEL RAMON ZAMORA A. De conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Por cuanto la presente decisión tiene el carácter de cosa juzgada, se acuerda su consulta con la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley. Notífiquese a las partes.
La Juez Primero de Juicio


Dra. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

Act. 1U536-04