REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 02 de junio de 2004
194° y 144°
Visto el escrito que cursa a los autos, suscrito por la Defensora Pública 03 DRA. MERVI R. DELGADO, en su carácter de Defensora del imputado ACEVEDO QUESADA ALBERTO ALEXANDER, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal signado con el N° 1M445-03, Mediante el cual solicita, en representación de su Defendido; donde expone que solicita le sea concedida CAUCION JURATORIA, este Tribunal para observa:
La presente causa inició en fecha 03 de Agosto del año 2002, por ante el Tribunal Segundo en función de Control de esta Circunscripción Judicial, donde se celebró la Audiencia Oral Para oír al imputado, decretando el Tribunal Segundo en función de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO Y ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 99 y 460 del Código Penal y se Decretó el procedimiento Abreviado.
En fecha 09 de Septiembre del año 2002, visto que no se pudo llevar a cabo la Audiencia para decidir sobre la prorroga solicitada por la Fiscal del Misterio Publico para presentar el acto conclusivo y habiendo transcurrido un lapso superior a Treinta (30) días sin que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico haya presentado acto conclusivo alguno , se NIEGA la prorroga y se le acuerda la libertad del mencionado ciudadano de conformidad con el ultimo aparte del articulo 250 del Coligó Orgánico Procesal Penal y se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 8° Ejusdem, debiendo presentar dos fiadores que tengan una capacidad económica igual o mayor a CINCUENTA (50) unidades Tributarias cada fiador
En fecha 24 de abril del año 2003, fue realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, admitiéndose la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRVADO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 455 ordinal 3° del Código Penal.
En fecha 20 de Mayo del año 2003, fue admitido el presente expediente por ante este Tribunal Primero en función de Juicio y se FIJO el Sorteo de Escabinos para el día 18-06-03.
En fecha 18-06-03 no se realizó el Sorteo de Escabinos y fue diferido para el día 09-07-03.
En fecha 09 de Julio del 2003, se llevo a cabo el Sorteo de Escabinos, y se fijo la Depuración de Escabinos para el día 19-08-2003.
En fecha 19-08-2003, no se realizó y se difirió para el día 02-10-03
En fecha 02-10-2003, no se realizo la Depuración de Escabinos y fue diferida para el día 30-10-2003.
Como se observa la celebración de la Depuración de Escabinos prevista en la presente causa, ha sido diferido en varias oportunidades
Igualmente se deja constancia que ha sido solicitada por la Defensora del acusado, la Revisión de la Medida Sustitutiva que le fuera concedida por el Tribunal a el acusado.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral primero, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Igualmente el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece; que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el mismo sentido el artículo 247 del Código Orgánico procesal Penal, establece; que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades, serán interpretadas restrictivamente.
Como se observa la privación judicial preventiva de libertad, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional a los fines de lograr los fines del proceso, en consecuencia nunca debe ser vista como la aplicación de una pena anticipada, si bien es cierto es un mal necesario en el sentido de que el juez debe garantizar las resultas de todo proceso, que es la celebración del juicio oral a los fines de determinar mediante sentencia la culpabilidad o inocencia del acusado, igualmente el Juez está facultado para otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas, que igualmente garanticen las resultas del proceso, tal y como lo establece el artículo 264 eiusdem, en especial cuando del examen de las actas que conforman el expediente, como es el presente caso, se observa que la Depuración de Escabinos no se ha celebrado por causas que no le son imputables al acusado ni a su defensa.
El acusado en un régimen garantista como el nuestro, tiene derecho a que se interprete su privación de libertad en forma restrictiva, guardando igualmente el principio de la proporcionalidad del bien jurídico que fue sometido a riesgo, esta interpretación restrictiva de la privación judicial de libertad, constituye el derecho que tiene a ser juzgado dentro de un plazo razonable, en el presente caso, se observa que desde el día 09 de septiembre del año 2002, le fue concedida al acusado Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, sin que hasta la fecha haya podido satisfacer esta, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se evitará la imposición de imposible cumplimiento para el acusado, de autos se desprende que desde hace más de un (01) año, le fue impuesta al acusado una medida cautelar, que aún a la presente fecha no ha podido cumplir, en consecuencia, en beneficio de los derechos del acusado, por cuanto la privación judicial de libertad, es una medida extrema que debe ser aplicada en forma restrictiva, el Acusado tiene derecho a solicitar al Tribunal competente, la Revisión de la Medida y la aplicación de Medidas Cautelares tal y como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pude ser concedida por el Tribunal previa revisión de la necesidad de mantener o no la medida acordada y queda a su criterio cuando lo estime prudente sustituirla por una menos gravosa, lo cual no impide que en caso de no cumplir el acusado con las condiciones fijadas u obstaculizar el proceso, esta fuera revocada tal y como lo establece el artículo 262 ibidem.
Por ello quien aquí DECIDE, considera que es procedente y ajustado a derecho en aras de cumplir con el principio del debido proceso, y de una sana, recta y oportuna administración de justicia OTORGAR al ACUSADO; ACEVEDO QUESADA ALBERTO ALEXANDER, quien es indocumentado impone la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6, el Acusado se presentara cada OCHO (08) DIAS por ante La Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin la autorización del Tribunal, se le prohíbe acercarse a las víctimas y testigos ofrecidos para el juicio oral Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA OTORGAR al ACUSADO ACEVEDO QUESADA ALBERTO ALEXANDER, indocumentado, La Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, regístrese, líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del acusado y de citación y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1M445-03
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