REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (EXTENSION BARLOVENTO)
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO


Guarenas; 22 de junio de 2004
194° y 144°


ACTA DE INHIBICION


Quien suscribe; ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, Juez Primero en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por medio de la presente hace constar que en la presente causa, signada con el N° 1U349/01, contentiva de la Querella incoada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO OBELMEJIAS, en contra de los ciudadanos FELIX ALI OBLEMEJIAS RAMOS, CARMEN OBELMEJIAS DE TORRES, Y SILVIA OBELMEJIAS DE PEREZ, por la comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE FRAUDE , para los dos primeros de los nombrados y FRAUDE para la última de las nombrados, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 465 del Código Penal, en concordancia con los artículos 464, 99, y 84 en su único parte, todos del ya citado Código Penal, por medio de la presente acta se deja constancia. PRIMERO; De conformidad a establecido en las normas que regulan La Inhibición en especial la contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 ejusdem, el cual prevé, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. En virtud de los expuesto ME INHIBO de conocer de la presente causa signada con el N° 1U349/01 nomenclatura de este Tribunal, por considerar encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; dado que; en la presente causa el querellante CARLOS GUILLERMO OBELMEJIAS RAMOS, consignó escrito mediante el cual solicitó me Inhibiera de continuar conociendo de la presente Causa al considerar; que estaba afectada mi Imparcialidad, por cuanto en fecha 22-03-04, debía realizarse el acto del Juicio Oral y Público a las 10:00 a.m. y que como se evidencia del auto dictado por éste Tribunal el mismo no se pudo realizar por la Incomparecencia de “la Defensa Privada Dres. Neptalí Martínez Natera y Miguel Bravo, y la testigo Silvia Ramos de Obelmejias”; por lo que el mismo se difirió para el 21 de abril de 2004 a las 10 horas de la mañana. Día en que no se pudo efectuar, en virtud de estar el Tribunal realizando otro juicio y no haber comparecido la parte Querellada y su Abogado Defensor. Señala igualmente en su escrito el querellante que el Juzgado ha debido constatar primeramente que para el día del diferimiento ordenado, no se realizaría otro acto de la misma naturaleza que el primero y a la misma hora; esto es actuar con la debida “diligencia” que le exige el desempeño del cargo del Juez Titular para no incurrir en la causal de “amonestación” indicada en el ordinal 7° del art. 38 de la Ley de Carrera Judicial, por “incurrir en descuido injustificado” Solicitando que las anteriores observaciones hechas con el respeto y consideraciones debidas, tenían por objeto que se analizaran y se determinara si existían los motivos alegados , que me impedían continuar conociendo la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que efectivamente en fecha 22/03/04 día fijado para realizar el juicio oral en la presente causa, fue diferido con motivo de la no comparecencia de la Defensa Privada Dres. Neptalí Martínez Natera y Miguel Bravo y la testigo Silvia Ramos de Obelmejias, fijándose para el día 21/04/04, Igualmente se observa que en la referida fecha, fue diferido nuevamente la presente causa por estar el Tribunal efectuando otro juicio y no haber comparecido la parte querellada y su abogado Defensor. Como se observa si bien es cierto que el juicio ha sido diferido por estar el Tribunal realizando otros juicios, efectivamente este Tribunal dada la cantidad de causas que lleva, le es imposible fijar un solo juicio diario, ya que se vulnerarían los lapsos procesales en las otras causas, por tener a la fecha este Tribunal el conocimiento de Doscientas Ochenta y Ocho (288) Causas y a la fecha ya se tienen fijados juicios para el 25 de agosto del presente año, fijando tres (03) y hasta cinco (05) juicios diarios, en consecuencia es imposible fijar un solo juicio diario, como señala la parte querellante, en su escrito donde duda de la imparcialidad de mi persona como juzgadora, y en su escrito me atribuye no ser diligente, y actuar con descuido injustificado. Estos señalamientos infundados dichos por la parte querellante, crean dudas de mi imparcialidad como juzgadora y mi capacidad como Juez, En consecuencia al no tener confianza en la decisión que pueda tomar mi persona como juez, ocasionan que las partes no solo deben acudir al sistema de administración de justicia a resolver sus conflictos, sino deben confiar en el sistema de administración de justicia y en sus juzgadores, al no considerar al juzgador imparcial y capaz, dudarían de la justicia. En la presente causa ambas partes han dudado de mi imparcialidad como juzgadora, lo cual ocasiona que considere que no debo continuar con el conocimiento de la presente causa y por tal motivo planteo MI INHIBICION, por considerar que estoy incursa en lo previsto en el artículo 86 numeral 8. y en consecuencia estaría afectada la imparcialidad y objetividad que deben coexistir para la resolución de los asuntos que se susciten, en las cuales no debe estar incurso el juzgador, por eso en aras de la aplicación de una justa, recta, sana, cabal y oportuna administración de justicia, sustentada en un estado social de derecho y de justicia, base de nuestro sistema jurídico, cumpliendo así con el deber de salvaguardar los Derechos y garantías de las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Código Orgánico Procesal Penal, y evitar nulidades en el futuro que en nada benefician a la administración de justicia.

Ahora bien si partimos del concepto de imparcialidad, situación en la cual no debe estar inmerso el juzgador, en este sentido es oportuno señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2001:

...” El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predipuesto...”

• En consecuencia por las razones expuestas ME INHIBO de continuar con el conocimiento de la presente causa y De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem, se ordena la remisión de copia certificada de la presente acta y de las actuaciones que originaron la presente inhibición a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a los fines de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 94 del mismo código, se ordena remitir las actuaciones originales a otro juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase
La Juez primero de Juicio

Dra. ELIADE M. ISTURIZ P.


La Secretaria

Abg. Karla Santin



ACT. 1U349-01