REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA CAUSA N° 1U199/01
Guarenas, 03 de junio de 2004
194° y 144°

JUEZ : DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

FISCAL: Dr. ZAIR MUNDARAY, Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

DEFENSA: DRA. MERY MARCANO, Defensora Pública de Presos.

ACUSADOS: CARMEN ALEXIS CASAÑA, venezolana, nacido el 18/07/74, de 29 años de edad, hija de LEONARDA SOSA (F) Y de ANTONIO CASAÑA (F), de oficios del hogar, residenciada en Marizapa, Sector San José, Vereda 2, casa N° 40, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.927.435.

RUBEN ENRIQUE ROSAS, venezolano, nacido el 05/10/66, de 37 años de edad, hijo de JUANA ROSAS (V) y de JUAN INFANTE (v), de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° 8.760.880, residenciado en Marizada, sector San José, vereda N° 2, casa N° 40, Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN

ALGUACIL: RICARDO PACHAO

Visto el juicio oral y público, verificado con las formalidades de ley presidido por la Abogada ELIADE M. ISTURIZ P. Como Juez Unipersonal, en virtud de haberlo solicitado los acusados y su abogada defensora de conformidad a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato de la sentencia de fecha 22 de diciembre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la no comparecencia de los Escabinos al juicio, después de haber sido citados en dos oportunidades, este Tribunal Unipersonal pasa a sentenciar en los siguientes términos.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate, fueron definitivamente fijados en el escrito de Acusación consignado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, en su escrito de acusación, ahora bien al momento de la apertura del juicio oral, el ciudadano Fiscal Cuarta del Ministerio Público, titular de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, expresión del principio de oficialidad que supone que el Estado a través de la Fiscalía, en el sistema acusatorio, es el único facultado para perseguir el delito, en los delitos de acción pública, solicitó un cambio de calificación en el momento de apertura del juicio oral, al considerar que no existían pruebas fehacientes de la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al encontrarnos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentando su acusación en señalar que el día 10 de noviembre del año 2000, fue practicado un allanamiento por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en el sector San José, vereda 2, de la urbanización Marizapa, propiedad de la ciudadana CARMEN CASAÑAS, y fueron incautados 29 envoltorios de material sintético., de colores anaranjado y amarillo, los cuales al serle practicada la experticia resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, para un peso de siete (07) gramos con 350 miligramos y 760 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, que al encuadrar la conducta desplegada por los hoy acusados dentro de aquellas contenidas en la ley especial que rige la materia, a pesar de encontrarnos ante una cantidad de sustancia que excede lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes, no es menos cierto que el más reciente desarrollo doctrinarios y jurisprudencial en la materia exige atender a otros principios propios del derecho sustantivo y en éste caso particularmente el de la proporcionalidad a la pena a imponer, que si bien es cierto nos encontramos ante un problema de tipicidad, que requiere adecuar la conducta fáctica a la contenida en la norma, en éste caso en particular resultaría desproporcionado, pues en el presente caso los acusados resultarían condenados a penas que oscilarían entre 10 a 20 años, es la misma que correspondería a quien haya traficado u ocultado toneladas de lamisca sustancia, siendo que el daño social entre uno y otros es absolutamente diferente, motivo por el cual consideraba que la conducta era perfectamente subsumible en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de posesión.

En virtud del cambio de calificación hecho por el Ministerio Público, en este acto del debate del juicio oral, el Tribunal considera pertinente y ajustado a los preceptos constitucionales que rigen el juicio oral, imponer a los acusados del cambio de calificación jurídica hecho por el Ministerio Público, cambio que ha sido a su favor y así garantizarle el derecho a la defensa, al debido proceso, y admitida como fue por el Tribunal el cambio de Calificación al considerar que la misma se ajusta a los elementos consignados por el Ministerio Público como pruebas, e igualmente se encuentra ajustada a la norma contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sustenta las bases del Estado Venezolano, el cual propugna como valor fundamental la justicia, la igualdad, en consecuencia en resguardo del derecho ala defensa, y justicia fin del proceso, esta juzgadora considera pertinente imponer a los acusados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, los cuales serían vulnerados de no hacer la presente imposición, por plantearse un cambio de calificación que le es favorable, señalando estos por separado que dado el cambio de calificación hecho por el Ministerio Público, donde le atribuía la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Admitían los hechos atribuidos por el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que siempre habían manifestado que ellos si tenían esa droga pero era con fines de consumo, no para otros fines. Igualmente la Defensa de ambos acusados manifestó que solicitaba a favor de sus defendidos se le permitiera la admisión de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud del cambio de calificación hecho por el Ministerio Público y así garantizarle a estos el debido proceso.



II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Estima este Tribunal, por los razonamientos expuestos y conforme a los hechos que han quedado acreditados, que se encuentra plenamente probado que los ciudadanos CARMEN ALEXIS CASAÑAS Y RUBEN ENRIQUE ROSAS, plenamente identificados en autos, poseían en su vivienda una sustancia que resultó ser droga, al practicarle la experticia química, la cual no superó a los 8 gramos, hechos que analizados en su conjunto y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia igualmente de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en especial las que interpretan el principio de proporcionalidad, cuando se señala que la proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar las normas a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas, en el presente caso, sería una interpretación injusta de las normas condenar a estas personas que al dividir la droga que poseían entre los dos, no llegaría ala cantidad de 4 gramos, a una pena de diez años de prisión, como pena mínima, en consecuencia considera esta juzgadora que en aplicación de un estado de derecho, social y de justicia esta conducta encuadra en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien por cuanto los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos que le fueron imputados, de común acuerdo con su defensa, institución que se encuentra establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
El imputado, admitido los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias.

El procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

-Que el acusado admita los hechos objeto del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la pena.
-Que esté demostrada la culpabilidad del acusado.
-Que esté demostrada la materialidad del los hechos objeto del juicio

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el presente caso están dado los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicado por cuanto:
- Los acusados, previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, debidamente asistidos por sus defensoras, solicitaron acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.
- Que en su exposición oral, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, calificó los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
- Que hubo congruencia entre las actuaciones practicadas, los motivos de hecho en los cuales fundamenta su acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo admitido por los acusados.
En consecuencia en virtud de las razones que anteceden este Tribunal declara:
Admite el cambio de calificación jurídica de la Acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos; CARMEN ALEXIS CASAÑAS Y RUBEN ENRIQUE ROSAS, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Admite el pedimento formulado por los acusados, por estar plenamente demostrado la materialidad del POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la citada ley, tal y como se desprende de las declaración de los acusados, de las actuaciones que cursan a los autos y de lo expuesto por la Vindicta Pública, quedan así cumplidos los requisitos a los cuales se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Penal, surtiendo sus efectos la Admisión de los Hechos y la solicitud de imposición de pena formulada por ante este Juzgado. Y Así se Declara.

III

PENALIDAD

El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de diez (10) años de prisión. Ahora bien, por cuanto no consta que los acusados tengan antecedentes penales, a tenor de los dispuesto en el artículo 74 N° 04 ibidem, se rebajará la pena al límite mínimo, es decir cuatro (04) años de prisión. y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley RESUELVE:
Admite el pedimento formulado por los acusados, debidamente asistidos de sus abogadas defensoras de admitir los hechos, en consecuencia CONDENA a los ciudadanos CARMEN ALEXIS CASAÑAS Y RUBEN ENRIQUE ROSAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.927.435 y 8.760.880 respectivamente a cumplir la pena de CUATRO (04) ÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El texto de la presente sentencia cuyo dispositivo fue leído en audiencia pública en fecha 20 de mayo del año 2004, conforme a los establecido en el artículo 365 del COPP, se publica en esta fecha, tres (03) de junio del año dos mil cuatro (2004) .

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, de Primera Instancia en lo penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil cuatro 194 de la Independencia y 144 de la Federación.-
La Juez Primero de Juicio

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

La Secretaria;

Abg. Karla Santin

Act. 1U199-01