REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

Guarenas, 07 de junio de 2004
194° y 144°


Visto el escrito presentado por el Dr. ANTONIO JOSE ABAD SOJO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos; ALEXANDER CARRACEDO CARO Y SEGUNDO BOLAÑOS VIDAL plenamente identificados en autos, a quienes se le sigue causa por ante éste Tribunal signada bajo el N° 1M524/04 mediante el cual solita a este Despacho: se le sustituya la Medida privativa de Libertad que pesa sobre sus Defendidos, por una Medida Cautelar, alegando que sus defendidos no poseen antecedentes penales ni policiales, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización.

De la revisión efectuada a la presente causa se desprende;

En fecha 15 de septiembre del año 2003, fueron presentados los ya identificados acusados por ante el Tribunal Primero en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede, quien decretó Medida Privativa de Libertad en su contra por la presenta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 ambos del Código Penal.

En fecha 17 de febrero del año 2004, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa y se admitió parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, apartándose de la calificación del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el examen y revisión de las medidas de privación de libertad, en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estad de libertad y artículo 256 ibidem, que establece la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado cuando estas pueden satisfacer los resultados del proceso, considera este Tribunal Primero en función de Juicio, que lo procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia es OTORGAR a los acusados MONGARRE BOLAÑOS VIDAL SEGUNDO Y ALEXANDER CARRACEDO CARO, Las Medidas Cautelares Sustitutiva, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3, 4, 6, y 8, mediante la presentación de dos fiadores cada uno de los acusados, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y devengar un salario no menor de cuarenta (40) unidades tributarias, una vez cumplido con éste requisito deberán presentarse periódicamente es decir cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no podrá ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, sin la autorización dada por escrito de este Tribunal, no podrán comunicarse ni con la víctima, ni testigos promovidos en la presente causa, y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA otorgar a los acusados MONGARRE BOLAÑOS VIDAL SEGUNDO Y ALEXANDER CARRACEDO CARO DAVID, titulares de las Cédulas de Identidad Números 19.138.845 y 14.682.977 respectivamente la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal .- Líbrense Boletas de traslado a los acusados, a los fines de imponerlos de la medidas cautelares concedidas, Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

ACT. 1M524-04