REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

Guarenas, 09 de junio de 2004

194° y 144°


Visto el escrito presentado por la Dra. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, Defensora Pública Cuarta del Estado Miranda, quien actúa para este acto su carácter de Defensora del ciudadano; NIXON ENRIQUE SOSA SANZHEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal de conformidad a causa signada con el N° 1M219/02, mediante el cual EXPONE:

En fecha 20-05-04, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia entre las partes a esta Defensoría en el uso de las atribuciones establecidas en la norma supra citada, ratificando en nombre de su defendido la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en fecha 21 de octubre del año 2000 y su sustitución por caución juratoria, fundamentando su solicitud en los artículos 23, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1,8,9,243,259,263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 numeral 6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos a este Despacho.

A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal Observa:

En fecha 21 de octubre del año 2000, la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, presentó escrito, mediante el cual le atribuía al acusado NIXON ENRIQUE SOSA SANCHEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, señalando que el acusado le había ocasionado la muerte al menor SAMIR NATAMAEL ALTUVE, solicitando Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el Tribunal Tercero en función de Control, en fecha 21 de octubre del año 2000.

En fecha 09 de noviembre del año 2000, fue presentado Escrito de Acusación en la presente causa.

En fecha 20 de marzo del año 2001, se celebró La Audiencia Preliminar en la presente causa ordenándose la Apertura a Juicio Oral y manteniéndose la medida judicial preventiva de libertad.

En fecha 09 de abril del año 2001, fue recibida la presente causa en éste Tribunal Primero en función de Juicio .

En fecha 31 de octubre del año 2002, la defensa del acusado solicitó la revisión de la medida privativa de libertad, que pesaba sobre el mismo.

En fecha 05 de noviembre del año 2002 el Tribunal negó la revisión de la medida privativa de libertad y acordó mantener ésta.

En fecha 22 de noviembre del año 2002, la Defensa del Acusado, APELO de la decisión y en fecha 29 de noviembre del año 2003, La Corte de Apelaciones del Estado Miranda en decisión de esa fecha ACORDO; que debía celebrarse Audiencia entre las partes, conforme alo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal.

En fecha 11 de marzo del año 2004, se acordó celebrar Audiencia entre las partes, de conformidad a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda y conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de abril del presente año (2004) se CONSTITUYO EL TRIBUNAL MIXTO, que debe decidir la presente causa y se fijó el juicio oral para el día 01 de junio del año 2004.

En fecha 13 de mayo del presente año se ACORDÓ nuevamente, celebrar la audiencia oral, de conformidad a lo previsto en el supra citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y lo ordenado por La Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de mayo del presente año, se celebró la audiencia oral, ratificando la defensa su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad y la Fiscalía ratificó la medida privativa de libertad, manifestando que no han variado las circunstancias , por las cuales se les impuso las medidas , aunado al hecho de que la pena que pudiera llegar a imponerse es una de las más altas del Código Penal, acordando el Tribunal mantener la medida dada la fijación del juicio oral para el día 01 de junio, dejándose constancia que en caso de diferimientos por causas no imputables al acusado se procedería conforme alo previsto en el artículo 244 del COPP .

Ahora bien el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Proporcionalidad: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”

Ahora bien en sentencia de fecha 28 de agosto del año 2003, emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 244 antes mencionado se Acordó;

“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución , en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley, y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

En consecuencia y en virtud de las consideraciones que anteceden y por cuanto la detención del acusado se ha prolongado por un lapso superior a los dos (02) años que estableció el legislador, sin habérsele realizado el juicio oral. Considera esta juzgadora, garante de los derechos constitucionales que le asisten al acusado de tener un juicio sin dilaciones y así garantizarle un debido proceso, que se hace procedente a los fines de garantizar el fin del proceso que es la realización del juicio oral y dada la entidad del delito atribuido al mismo, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal, cometido en contra de un lactante de cinco (05) meses de edad, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y Adolescente, parágrafo Segundo, el interés superior del Niño, 119 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 78 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, existiendo presunción del peligro de fuga, dada la entidad del delito que se le atribuye al acusado como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y en consecuencia la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, donde el bien jurídico tutelado es la vida. Este Tribunal Primero Unipersonal en función de Juicio, ACUERDA; concederle al acusado NIXON ENRIQUE SOSA SANCHEZ; Medidas Cautelares de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá en consecuencia presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, quienes deberán devengar un salario no menor de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, cumplido éste requisito, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, no podrá salir del Estado Miranda, y Municipio Capital, sin la autorización por escrito de éste Tribunal, deberá mantener una dirección estable y cualquier cambio de residencia debe ser comunicado al Tribunal.
Acuérdese el traslado del Acusado a los fines de ser impuesto de la presente decisión, Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ACT. 1M219/01

ABG. KARLA SANTIN