REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 10 de Junio de 2004
Siendo fecha, Veinte y Siete de mayo del dos mil cuatro, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2M463-03 seguida al ciudadano INFANTE SALAZAR GIOVANNY FRANCISCO, titular de cedula de identidad N° V- 13.578.294, venezolano, nacido el 17-11-1974, de 28 años de edad, residenciado en Calle Principal Brisa del Peñon, casa s/n, hijo de Petra Salazar y José Infante, quien fue aprendido el día 03-02-2003 y presentado el día 04 de febrero del año dos mil tres, al tribunal Segundo de control por el fiscal Sexto del Ministerio Publico, se decreto privación judicial preventiva de libertad, ordenando remitir las actuaciones a un tribunal de juicio Mixto, corresponde al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado miranda extensión Barlovento con sede en Guarenas a cargo del Dr. Miguel Villarroel, conocer la causa y como secretaria de la sala la abogada Inés Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del estado venezolano el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado Ernesto Erebrie, el acusado INFANTE SALAZAR GIOVANNY FRANCISCO, asistido por su Defensora la ciudadana Dra. MERVI DELGADO, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,6 y 8 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , a puertas abiertas y en presencia del público que asistió al acto seguidamente el Juez presidente tomo la palabra y manifestó “en primer lugar se le notifica tanto al acusado como a las partes en juicio que pese a la ausencia de los ciudadanos que se desempeñarían como escabinos el juicio oral se prescinde de los mismos y se llevara a cabo con el juez unipersonal que le correspondería presidir el tribunal mixto por cuanto en múltiples oportunidades, mas de dos, se convoco a los escabinos para este acto, sin resultados favorables lo cual ha impedido la realización del juicio, convirtiéndose este hecho en una dilación injustificada para la administración de justicia que opera contra la celeridad procesal, en detrimento de los derechos de la victima y de la sociedad tal como lo prevé la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26 y 49.3 y la reciente interpretación de la sala constitucional en fecha veintidós de diciembre del dos mil tres, sentencia nª 3744 que dispone la facultad al operador de justicia en los casos de juicio que no se realizan por reiteradas ausencias de escabinos, en numero de oportunidades mayor de dos para asumir de oficio el control del proceso, a favor de la celeridad procesal y del derecho a que funcione la justicia sin dilaciones indebidas. Así se decide
Verificadas como han sido la presencia de las partes citadas para la presente audiencia, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el ciudadano Juez declaró abierto el debate:
I
ACUSACIÓN FISCAL
GIOVANNY FRANCISCO INFANTE SALAZAR, quien es venezolano, de 27 años de edad, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacido 17-11-1974, hijo de José Infante y Petra Salazar (ambos vivos), de estado civil soltero, de profesión u oficio tornero, residenciado en la Calle Principal de las Brisas del Peñón, casa S/N°, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.578.294.
Debidamente asistido por su defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 125, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Abg. Laura Delascio, Defensora Pública de Presos, con domicilio procesal en la Zona Industrial de Cloris, Edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Guarenas, Estado Miranda.
Puesto a la orden del Tribunal de Control Nro. 2, en fecha 04 de febrero del 2003, decretándole Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal (Procedimiento Ordinario), quedando recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II.
Siendo víctima en el presente hecho, el ciudadano José Ramón Córdova Rojas, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.748.958, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Principal, casa S/N°, Municipio Acevedo, Estado Miranda.
Siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, del día 03 de febrero del presente año, el ciudadano José Ramón Córdova, se encontraba como de costumbre en sus labores de trabajo en su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color gris, uso taxi, cuando frente a la Iglesia se le acercaron dos sujetos, uno de ellos el acusado, a los fines de solicitarle que le practicara una “carrerita” hacia el sector de Araguita, a lo que la víctima le manifestó que le costaría 7.000 Bs., éstos aceptaron, se montaron en el vehículo, cuando estaban a la altura del Edén, los sujetos le indicaron que los dejaran por allí, al dar la vuelta, el adolescente, quien portaba arma de fuego, y se encontraba sentado en la parte de atrás, lo apunta en la cabeza, mientras lo amenazaba, conminándolo el acusado a que se quitara del volante, que éste iba a manejar, accediendo la víctima, ya que en todo momento lo mantenían apuntado; el acusado condujo el vehículo, hasta el sector del Peñón de Araguita, en donde dejaron abandonada a la víctima; al poco rato pasó una patrulla de la Policía del Estado Miranda, a quienes les dio parte de lo sucedido, empezando una ardua búsqueda del vehículo; la victima aborda la unidad policial, y a la altura de la calle principal del Peñon de Araguita, avistan el vehículo en cuestión, practicándole la retención a los sujetos, al momento de practicarle la revisión al interior del vehículo se incautó un bolso color negro, marca Ranger y al lado del mismo un arma de fuego de fabricación casera, contentiva de su respectivo cartucho.
La presente acusación se fundamenta, en la declaración de la víctima, en las Actas Policiales, practicadas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Comisaría de Caucagua, del avalúo realizado por los expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Higuerote, en donde se fijaron las características de los instrumentos incautados al acusado. También se fundamenta en las declaraciones de los funcionarios actuantes en los procedimientos. Todo este cúmulo de pruebas nos llevan a la convicción total de que el acusado tiene responsabilidad absoluta en los hechos acá imputados, despojando del vehículo a mano armada a un ciudadano, infundiendo temor, amenazó la vida de la víctima, en estos casos es cuando es necesario invocar el artículo 55 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”
El hecho encuadra a criterio de esta Representación Fiscal dentro de las previsiones del artículo 5 y 6 , ordinales 1, 2, 3, 6, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo que corresponde al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
ARTÍCULO 5.- Robo de Vehículo Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
ARTÍCULO 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1- Por medio de amenaza a la vida.
2- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3- Por dos o más personas.
6- Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
El Ministerio Público ofrece como pruebas para presentarlas ante el Tribunal de Juicio:
1- Acta Policial de fecha 03 de febrero del 2003, en donde el funcionario Sergio León, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.591.442, Placa 01865, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo C, de la Comisaría de Caucagua, Región Policial Nro. 3, Policía del Estado Miranda, dejó constancia que estando en compañía del funcionario Agente Castillejo Gonzalo, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.061.330, Placa 0717, adscrito a la misma División, le practicaron la retención al acusado y su acompañante adolescente tripulando el vehículo que momentos antes le habían sustraído al ciudadano Córdova José Ramón, incautando el arma de fuego incriminada.
2- Declaración de los funcionarios Sergio León, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.591.442, placa 01865 y del Agente Castillejo Gonzalo, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.061.330, placa 0717, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo C, de la Comisaría de Caucagua, Región Policial N° 3, de la Policía del Estado Miranda, a quienes el Ministerio Público promueve a los fines de que depongan en forma oral los pormenores de sus actuaciones en la investigación.
Elementos necesarios y pertinentes para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, incautándole los objetos con que cometió el delito y practicándose su retención.
3- Declaración de la víctima, ciudadano José Ramón Córdova Rojas, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.748.958, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa S/N°, Municipio Acevedo, Estado Miranda, a quien el Ministerio Público promueve para que ofrezca al Tribunal de forma oral, los pormenores de los hechos, objeto de la presente averiguación.
4- Experticia de Reconocimiento N° 057-10, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote, José Miguel Aguirre y Juan Carlos Correa, al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color gris, placas AMG-859, clase automóvil, tipo sedán, dejando constancia de las características del mismo.
5- Declaración de los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote, José Miguel Aguirre y Juan Carlos Correa, a quienes el Ministerio Público promueve para que expongan en forma oral los detalles por ellos dejados en su experticia.
En consecuencia, pido el enjuiciamiento del acusado y que posteriormente se declare la culpabilidad y respectiva condenatoria del imputado, asimismo solicito se admita totalmente la presente acusación con todas las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarios.
II
LA DEFENSA
Dra. Mervi Delgado, Defensora Pública, quién expuso: “ nos encontramos con el fin de buscar la verdad y se le acusa del delito previsto y sancionado considerando que es sumamente grave ha sostenido que el es inocente manifestando que el adolescente lo fue a buscar a su casa y el iba a buscar empleo en una panaderia y los dueños le manifiestan que no hay empleo, y le dijo al adolescente que se regresaran el le comunica que en la entrada de Araguita tenia una tía, y se irían al día siguiente, el no sabia que dentro del morral había una escopeta recortada y solicitan la carrera que le costaría a 7 mil bolívares el adolescente va en la parte de atrás es cuando observa a apuntando la victima es inocente de el delito que se le están imputan solicito que se declare la no culpabilidad.. Rechazo y contradigo las imputaciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, por cuanto en este juicio demostraré que mi defendido es inocente y de haber dudas solicito que se lo absuelva”. Es Todo.-
III
DEL DEBATE
GIOVANNY FRANCISCO INFANTE SALAZAR y seguidamente expuso: “ No deseo declara me acojo al precepto Constitucional”. Es todo
El del ciudadano SERGIO LEON, quien manifestó: “ fue un procedimiento en el peñón iba en un patrullaje , un señor se apersono y dijo que iba a hacer una carrerita y con un arma de fuego tipo chopo, se radio y lo interceptamos con el vehículo y el arma tipo chopo en un bolso negro (omissis) “ eran dos personas, no recuerdo bien como eran, se que era jóvenes con aspecto llanero, si esta presente en la sala, la victima nos indico que estos ciudadanos en el camino se le despojo de su vehículo de cinco a 10 minutos nos demoramos como 15 minutos en aprehenderlo era azul el carro malibu, en el momento de realizar la aprehensión se le incauto una escopeta tipo chopo estaba en el asiento trasero, el vehículo lo determinamos por la victima, el dueño nos indico que era su vehículo, fueron detenidas dos personas en el procedimiento, las características del vehículo era utilizado para servicio de transporte. Es todo. Se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó pasamos por el lado del vehículo, cuando lo interceptamos fue otra patrulla saliendo de la carretera, lo interceptamos en la unida con inspector, cuando llegamos ya estaba interceptado, las personas estaban fuera del vehículo, pero no había sido revisado porque había una sola persona, yo no se en que posición venían las personas en el vehículo, el arma estaba dentro del bolso en la parte trasera Gonzalo Castillejo fue quien reviso el bolso, a las dos personas los trasladan la patrulla del agente Gonzalo, la victima en el momento nos manifestó que ese el vehículo de su propiedad, nos señalo que ellos lo habían despojado el adulto y el adolescente del vehículo con un arma..
El testimonio del ciudadano CASTILLEJO PERDOMO GONZALO JAVIER quién expuso: “me encontraba en labor de patrullaje un ciudadano nos detuvo y nos dijo que dos sujetos le habían robado su vehículo llame a la central para el apoyo avistamos el vehículo llego luego llego la otra patrulla de apoyo, al revisar un bolso se encontró un arma que era una escopeta tipo chopo y la victima los reconoció en ese momento como la persona que robo el vehículo. Es todo. A preguntas del fiscal manifestó “ Eran dos ciudadanos un adolescente y un adulto a los que detuvimos ese día, tuvimos que aplicar la fuerza publica el mayor de edad se resistió y quería huir, nosotros tuvimos el conocimiento por el taxista que nos dijo que los ciudadanos eran los que le habían despojado del vehículo, habían en el carro un bolso, era de uno de los dos, ese bolso estaba en la parte de adelante del vehículo, el tiempo transcurrido fue de quince a veinte minutos desde que tuvimos conocimientos de los hechos, nosotros íbamos en dirección al peñón de Araguita y el vehículo iba por la vía de la carretera nacional, quien lo identifica a ellos es el taxista que se encontraba en san francisco, nosotros recibimos apoyo del supervisor de área funcionario Luís González, A preguntas de la defensa manifestó “ en el momento yo conducía la unidad el vehículo lo intercepto el funcionario Gonzáles es decir la otra unidad, quien los manda a bajar, ellos se encontraban en la parte delantera del vehículo, el bolso estaba en la parte delantera el adulto manejaba, el vehículo estaba parado cuando llegue al lugar, el mismo es interceptado en la vía del peñón a Araguita , el adulto era de cabello liso y el adolescentes no lo recuerdo bien como era, yo los conduje a la comisaría de Caucagua luego de su detención, eran como las 6 de la tarde el vehículo era un malibu de color gris ,el bolso estaba en la parte de adelante entre el piloto y el copiloto, no se supo de quien era ese bolso exactamente. El Juez inquirió al testigo quien manifestó “yo vi que iba conduciendo el mayor de edad y adolescente iba a su lado, el bolso estaba en la parte intermedia del asiento, cuando lo arrestamos no los interrogamos, la victima los identifico como las personas que lo despojaron de su vehículo, el dijo que en la plaza de Caucagua le pidieron una carrerita y lo despojaron del vehículo con una escopeta, específicamente no nos dijo cual fue la actuación de cada uno de los ciudadanos que lo conminaron.
IV
SOBRE EL TIPO PENAL
En el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores establece que comete este ilícito penal la persona que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el fin de obtener provecho para si o para otro.
En este tipo de delito los sujetos activo y pasivo pueden ser hombre o mujer y el artículo 6 ejusdem menciona un conjunto de agravantes por las cuales incrementa la pena establecida en el artículo 5 estableciendo un intervalo comprendido entre nueve a diecisiete años de presidio. Tales agravantes en el caso que nos ocupa son:
1- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
2- Por dos o más personas.
6- Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la relación de los hechos mediante los cuales el Ministerio Publico imputa al acusado GIOVANNY FRANCISCO INFANTE SALAZAR se determina la secuencia en la que siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, del día 03 de febrero del presente año, el ciudadano José Ramón Córdova, se encontraba como de costumbre en sus labores de trabajo en su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color gris, uso taxi, cuando frente a la Iglesia se le acercaron dos sujetos, uno de ellos el acusado, a los fines de solicitarle que le practicara una “carrerita” hacia el sector de Araguita, a lo que la víctima le manifestó que le costaría 7.000 Bs., éstos aceptaron, se montaron en el vehículo, cuando estaban a la altura del Edén, los sujetos le indicaron que los dejaran por allí, al dar la vuelta, el adolescente, quien portaba arma de fuego, y se encontraba sentado en la parte de atrás, lo apunta en la cabeza, mientras lo amenazaba, conminando al acusado a que lo quitara del volante, y manejara, accediendo la víctima, ya que en todo momento lo mantenían apuntado; el acusado condujo el vehículo, hasta el sector del Peñón de Araguita, en donde dejaron abandonada a la víctima; al poco rato pasó una patrulla de la Policía del Estado Miranda, a quienes les dio parte de lo sucedido, empezando una ardua búsqueda del vehículo; la victima aborda la unidad policial, y a la altura de la calle principal del Peñon de Araguita, avistan el vehículo en cuestión, practicándole la retención a los sujetos, al momento de practicarle la revisión al interior del vehículo se incautó un bolso color negro, marca Ranger y al lado del mismo un arma de fuego de fabricación casera, contentiva de su respectivo cartucho.
Del debate aprecia este juzgador que el relato hecho por el Ministerio Publico y los testimonios expuestos por los funcionarios CASTILLEJO PERDOMO GONZALO JAVIER y SERGIO LEON quienes aprendieron al acusado y al adolescente cuando se trasladaban en el vehiculo propiedad del ciudadano José Ramón Córdova Rojas, verifican que realmente se ha cometido unos hechos que se configuran perfectamente con las circunstancias que descritas en el tipo penal establecido en articulo de la ley sobre Hurto y robo de vehículos comprenden la comisión del delito de robo de vehículos; pues es evidente que un adolescente, portando un arma de fuego, sentado en la parte de atrás, apunta en la cabeza, al propietario y mientras lo amenazaba, conmino al acusado a que lo quitara del volante, y manejara y así el acusado condujo el vehículo.
En el robo se constriño al propietario para apoderarse en el mismo momento de la acción del vehiculo; pero en los hechos descritos es notable que el adolescente tomo la iniciativa de la acción punitiva y dirigió aparentemente la operación. En el relato del representante del ministerio publico el acusado es conminado por el adolescente a asumir la conducción del vehiculo.
La ley en comento establece que comete este ilícito penal la persona que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el fin de obtener provecho para si o para otro. El sujeto activo es un adolescente masculino que sometió a un sujeto pasivo el propietario del vehiculo el ciudadano José Ramón Córdova Rojas, contra quien esgrimió como medio de amenaza un arma de fuego, tipo chopo, con la participación aparente de dos personas; con actividad realizada por menor de edad, sobre un vehículo automotor destinado al transporte público.
De estos hechos destaca que realmente hubo un sujeto activo, menor de edad que utilizo la participación de un adulto que inicialmente le acompaño desde el momento en que cautivan a la victima. Para este juzgador construirse a si mismo, la certeza de que la conducta del acusado se ajuste con la dirección inequívoca del querer ejecutar la acción con su propia voluntad hace falta que el ciudadano victima del hecho punible se hiciere presente en el juicio y aportara los elementos demostrativos de que el acusado actuó con iniciativa propia. Así se declara.
En consecuencia estima este operador de justicia que los testimonios expuestos por los funcionarios policiales CASTILLEJO PERDOMO GONZALO JAVIER y SERGIO LEON solo demuestran que se cometió un hecho punible tipificado como robo de vehiculo por cuanto en el momento de actuación rescataron a la victima del lugar donde había sido abandonado por los supuestos atacantes y luego rescatan el vehiculo sobre el cual opero el hecho delictivo; pero, no se demuestra que en dicha operación la participación del acusado haya sido por su propia voluntad. Así se declara.
La acción descrita se subsume perfectamente con la acción delictiva calificada por el representante del Ministerio Público en tanto que los testimonios e informes de los expertos han manifestado la comisión del delito de robo de vehículos; mas no, la autoría del acusado en los hechos que se le imputan y por consiguiente este juzgado declara la inculpabilidad del acusado. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo Unipersonal, de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara previo análisis de los elementos de convicción presentados al debate de juicio oral y publico contra la persona del ciudadano GIOVANNY FRANCISCO INFANTE SALAZAR titular de cedula de identidad N° V- 13.578.294 la no culpabilidad por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores por lo cual se decreta la absolución del ciudadano y el cese de toda medida cautelar que pese sobre su persona de conformidad con los artículos 365 y 366 del código orgánico procesal penal. Así se decide
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los diez días del mes de Junio del año dos mil cuatro.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. CORINA VARGAS
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