REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 16 de junio de 2004

194° y 144°



Visto el escrito promovido por la ciudadana: MERY MARCANO, actuando en su carácter, como consta en autos, de Defensora Pública de los acusados PACHECO ENDER JOSÉ, (INDOCUMENTADO) y ORTEGA ENRIQUE RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.115.796, por la presunta comisión de los delitos para el primero POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y para el segundo TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 36 y 35 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita la revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con N° 2M368-02 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:



I

ANTECEDENTES


- En fecha 11-06-2002, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, acordando mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados de autos y se ordenó la apertura a juicio.
- En fecha 03-07-2002, se dictó auto acordando recibir y darle entrada a la presente causa en el Tribunal Segundo de Juicio. Así mismo se fijó el acto de Sorteo de Escabinos, para el día 25-07-2002 y el acto de Juicio Oral y Público, para el día 16-08-2002.
- En fecha 25-07-2002, se dictó auto acordando diferir el acto de Sorteo de Escabinos, fijado en dicha fecha, para el día 03-09-2002, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando inventario.
- En fecha 03-09-2002, se llevó a cabo el acto de Sorteo de Escabinos. Así mismo se fijó el acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 15-10-2002.
- En fecha 15-10-2002, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 14-11-2002, por la incomparecencia de la Fiscal 6° del Ministerio Público.
- En fecha 14-11-2002, se dictó auto visto que los días 14 y 15 del corriente mes y año, no se dará Despacho, en virtud de llevarse a cabo el Primer Foro de Actualización de Jueces Penales del Estado Miranda; es por lo que difiere el acto de Depuración de Escabinos, para el día 21-01-2003.
- En fecha 21-01-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 26-02-2003, por la incomparecencia de la Fiscal 6° del Ministerio Público, la Defensa Pública y los acusados.
- En fecha 26-02-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 31-03-2003, por la incomparecencia de las partes.
- En fecha 31-03-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 14-05-2003, por la incomparecencia de las partes.
- En fecha 14-05-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 08-07-2003, por la incomparecencia de los acusados y los escabinos.
- En fecha 08-07-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 12-08-2003, por la incomparecencia de los acusados y los escabinos.
- En fecha 12-08-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 18-09-2003, por la incomparecencia de las partes. Así mismo se ordeno fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 18-09-2003.
- En fecha 18-09-2003. se llevó a cabo el acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos. Así mismo se fijó el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 16-10-2003.
- En fecha 16-10-2003, se dictó auto mediante el cual el Dr. Miguel José Villarroel, se avoca al conocimiento de la presente causa.
- En fecha 16-10-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 17-11-2003, por la incomparecencia de los escabinos.
- En fecha 17-11-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 13-01-2004, por la incomparecencia de algunos escabinos, el Fiscal 6° del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
- En fecha 03-02-2004, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 04-03-2004, por la incomparecencia del Fiscal 6° del Ministerio Público y los escabinos.
- En fecha 04-03-2004, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 13-04-2004, por la incomparecencia del Fiscal 6° del Ministerio Público, los escabinos y no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
- En fecha 13-04-2004, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 20-05-2004, por la incomparecencia de la defensa pública y los escabinos.
- A los folios (126 al 127) cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. Mery Marcano, Defensora Pública del acusado Enrique Rafael Ramos Ortega, mediante el cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida impuesta a su defendido y le sea otorgada su libertad mediante una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento.
- A los folios (128 al 133), riela decisión de fecha 05-05-2004, mediante la cual este Tribunal Segundo de Juicio declaró el cese de la medida privativa de libertad impuesta contra la persona de ENRIQUE RAFAEL RAMOS ORTEGA, y en su lugar acordó imponerle Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
- A los folios (141 al 142) cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. Mery Marcano, Defensora Pública del acusado Pacheco Ender José, mediante el cual solicitó sea revisada la medida impuesta a su defendido y le sea otorgada su libertad mediante una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento.
- En fecha 20-05-2004, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 29-06-2004, por la incomparecencia de los escabinos y no se hizo efectivo el traslado del acusado Ender José Pacheco.



II

ALEGATOS DE LA DEFENSA


En fecha 10-04-2002, el Tribunal Cuarto de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido.

Posteriormente en fecha 28-04-2002, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó formal acusación contra mi defendido por la comisión del delito de Trafico de Drogas.

Realizada la audiencia preliminar, el Tribunal de Control ordenó la apertura a juicio y remitió las actuaciones.

Recibidas las actuaciones en ese Tribunal de Juicio, se fijó oportunidad para la realizar el sorteo de escabinos y la depuración de los mismos, siendo que en virtud del tiempo transcurrido, sin que haya podido constituirse el Tribunal con escabinos.

Ahora bien, pese al esfuerzo de parte de los acusados de agilizar el presente proceso, no se ha podido llevar a cabo el juicio oral y público por causas ajenas a sus voluntades.

El tiempo de detención sufrido por mi defendido, atenta contra el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 Constitucional y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal penal, pues nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas. Igualmente tal situación atenta contra el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8° ejusdem, pues considera la defensa que el tiempo de detención sufrido por mi defendido, hace que se les trate como culpable del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, solicito conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida impuesta y les sea otorgada su libertad mediante una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, pues mi defendido tiene más de dos (02) años Un (01) mes detenido.

III

MOTIVACIÓN


De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que el acusado se encuentran privado de libertad desde el Nueve (09) de Abril del Dos Mil Dos, por lo que han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y siete (07) días, sin culminación del proceso en el que está inmerso por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la revisión de los actos fijados en este proceso contra el ciudadano: PACHECO ENDER JOSÉ se confirma que se acumularon Quince (15) convocatorias para el Acto de Depuración de Escabinos lo cual destaca que el facultativo de la acción penal por razones cuya justificación no consta en autos aparece inasistente en siete (07) oportunidades; por su parte los escabinos convocados no comparecen en once (11) de las oportunidades antes cuantificadas. En suma, los impedimentos no son imputables a la voluntad expresa del acusado. Así se declara.


Sin embargo durante el tiempo de detención que tiene el imputado ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra; pero, por factores de naturaleza variable no originados por el antes mencionado es valido reconocer que existe de hecho un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad.

El legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad pudiendo el juzgador a los fines de asegurar la finalidad del proceso someter al imputado o al acusado a alguna otra medida menos gravosa.
Corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que “cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del orden jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia , indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (sentencia n° 2278 sala constitucional, del 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Dispone la ley adjetiva que el juzgador podrá imponer al acusado a los fines de mantener las condiciones de prosecución del proceso de algunas medidas menos gravosa; que en efecto, sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho del acusado a ser procesado en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem acuerda la revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, expresamente las disposiciones establecidas en el articulo 259 en concordancia con el 260 de conformidad con lo establecido en el articulo 264 ambos del código orgánico procesal penal. Así se decide.


IV

DECISIÓN


En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:

1. Declara el cese de la medida Privativa de Libertad, impuesta contra la persona de PACHECO ENDER JOSÉ, desde el Diez (10) de Abril del dos mil dos.

2. Ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionados.

3. Acuerda imponer caución juratoria al imputado de conformidad con el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá presentarse por la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los (16) días del mes de Junio del año Dos Mil cuatro.
Notifíquese a las partes. Cúmplase

EL JUEZ


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL



LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS