REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 16 de junio de 2004

194° y 144°



Visto el escrito promovido por la ciudadana: XIOMARA JIMENEZ, actuando en su carácter, como consta en autos, de Defensora Pública del acusado BENCOMO AGUILAR MARIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.133.703, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal, mediante el cual solicita la revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con N° 2M535-04 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:



I

ANTECEDENTES


- En fecha 22-07-2003, se realizó la Audiencia Preliminar, acordando mantener la medida privativa de libertad impuesta al acusado Bencomo Aguilar Mario José, y se ordeno la apertura a juicio.
- En fecha 26-08-2003, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Primero de Juicio acordó recibir y darle entrada a la causa seguida en contra de Bencomo Aguilar Mari José, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial. Así mismo fijó el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 03-09-2003.
- En fecha 03-09-2003, se realizó el Acto de Sorteo de Escabinos. Así mismo se fijó el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 15-10-2003.
- En fecha 15-10-2003, se dictó auto acordando diferir el Acto de Depuración de Escabinos por cuanto el Tribunal se encontraba realizando otro acto y se acordó fijar el referido acto para el día 11-11-2003.
- En fecha 11-11-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 10-12-2003, por la incomparecencia de la victima y los escabinos.
- En fecha 10-12-2003, se dictó auto acordando diferir el acto de Depuración de Escabinos, para el día 13-01-2004, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando un juicio oral y público.
- En fecha 13-01-2004, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 10-02-2004, por la incomparecencia de los escabinos, la victima y no se hizo efectivo el traslado del acusado.
- En fecha 10-02-2004, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 09-03-2004, por la incomparecencia de los escabinos.
- En fecha 09-03-2004, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 12-04-2004, por la incomparecencia de los escabinos, la victima y no se hizo efectivo el traslado del acusado.
- A los folios (125 al 126) cursa inserta Acta de Inhibición, suscrita por la Dra. Eliade Margarita Isturiz.
- En fecha 12-04-2004, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Segundo de Juicio acordó recibir y darle entrada a la presente causa seguida a Bencomo Aguilar Mario José, procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial. Así mismo se fijó el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 20-05-2004.
- En fecha 20-05-2004, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 01-07-2004, por la incomparecencia de los escabinos.
- Al folio (139), cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. Xiomara Jiménez, Defensora Pública del acusado Bencomo Aguilar Mario José, mediante el cual solicita la revisión de la medida que pesa sobre su defendido y sea juzgado en libertad.


II
ALEGATOS DE LA DEFENSA


En fecha 27-07-2002, mi defendido fue presentado ante el Tribunal Segundo, por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Hurto, decretándole medida privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorable Juez, esta Defensa considera pertinente hacer referencia al contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 49 in fine de nuestra carta magna, donde se establece que una persona tiene derecho a ser juzgada en libertad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe la libertad personal como un derecho permanente y la Constitución es la suprema, en consecuencia si se dicta una medida privativa de libertad sin tomar en cuenta la posibilidad del estado de libertad, se estaría contraviniendo una garantía constitucional y estaríamos ante una injustificada razón de defensa social que implicaría un adelanto de la pena, todo lo cual es violatoria la condición de inocencia.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad del estado de libertad, la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal y en consecuencia, la medida privativa de libertad solo procederá por vía de excepción y cuando esta sea absolutamente necesaria.

Con el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas no se está modificando la finalidad que persigue tanto la medida privativa de libertad, como las medidas cautelares sustitutivas, es por ello que muy respetuosamente solicito nuevamente la Revisión de la Medida, que pesa sobre mi defendido y sea juzgado en libertad.


III

MOTIVACIÓN


De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que los acusados se encuentran privados de libertad desde el veintiocho (28) de junio del Dos Mil Dos, por lo que han transcurrido un (01) año, once (11) meses y dieciocho (18) días, sin culminación del proceso en el que están inmersos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal. El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la revisión de los actos fijados en este proceso contra el acusado: BENCOMO AGUILAR MARIO JOSÉ, se confirma que se acumularon nueve (09) convocatorias para el Acto de Depuración de Escabinos lo cual destaca que los escabinos convocados no comparecen en seis (06) de las oportunidades antes cuantificadas. En suma, los impedimentos no son imputables a la voluntad expresa de los acusados. Así se declara.


Sin embargo durante el tiempo de detención que tienen los imputados ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra; pero, por factores de naturaleza variable no originados por el antes mencionado es valido reconocer que existe de hecho un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad.

Corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que “cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del orden jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia , indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (sentencia n° 2278 sala constitucional, del 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Dispone la ley adjetiva que el juzgador podrá imponer al acusado a los fines de mantener las condiciones de prosecución del proceso de algunas medidas menos gravosa; que en efecto, sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho del acusado a ser procesado en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem acuerda la revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, expresamente las disposiciones establecidas en el articulo 259 en concordancia con el 260 de conformidad con lo establecido en el articulo 264 ambos del código orgánico procesal penal. Así se decide.


IV

DECISIÓN


En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:

1. Declara el cese de la medida Privativa de Libertad, impuesta contra la persona de BENCOMO AGUILAR MARIO JOSÉ, desde el veintiocho (28) de junio del dos mil dos.

2. Ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado.

3. Acuerda imponer caución juratoria al imputado de conformidad con el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá presentarse por la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los (16) días del mes de Junio del año Dos Mil cuatro.
Notifíquese a las partes. Cúmplase

EL JUEZ


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS