REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 17 de Junio de 2004
194° y 144°
Visto el escrito promovido por la ciudadana: YISEL SOARES, Defensora Pública Penal, actuando en su carácter, como consta en autos, de defensora pública de DURAN PINEDA RAMON ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.304.515, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, mediante el cual solicita la revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendida; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con N° 2M528-04 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
- A los folios (18 al 19) cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. Yisel Soares, Defensora Pública del ciudadano Duran Pineda Ramón Antonio, mediante el cual solicita la revisión de la medida, mientras se fija el acto de la Audiencia Preliminar.
- A los folios (41 al 43) cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. Yisel Soares, Defensora Pública del ciudadano Duran Pineda Ramón Antonio, mediante el cual solicita la imposición de una medida menos gravosa.
- A los folios (56 al 57) cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. Yisel Soares, Defensora Pública del ciudadano Duran Pineda Ramón Antonio, mediante el cual solicita de conformidad con o establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la medida menos gravosa, mientras se lleve a cabo la audiencia preliminar.
- En fecha 20-12-2002, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión vista la solicitud interpuesta por la Dr. Yisel Soares, mediante la cual acordó mantener la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano Duran Pineda Ramón Antonio.
- Al folio (87) cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. Yisel Soares, Defensora Pública del ciudadano Duran Pineda Ramón Antonio, mediante el cual solicita nuevamente la Revisión de la medida por una menos gravosa.
- Al folio (88) cursa inserto escrito interpuesto Dra. Yisel Soares, Defensora Pública del ciudadano Duran Pineda Ramón Antonio, mediante el cual solicita la revisión de la medida impuesta a su defendido y en consecuencia le sea concedida una medida menos gravosa, toda vez que en la presente causa no existe el peligro de fuga de obstaculización, pues ya fue consignado por la Representación Fiscal el escrito de Actos Conclusivos y con fundamento a lo establecido en los artículos 8° y 9° del Código Adjetivo Penal.
- En fecha 27-03-2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se acordó mantener la medida privativa de libertad impuesta a Duran Pineda Ramón Antonio y se ordeno la apertura a Juicio.
- En fecha 30-04-2004, se dictó auto acordando recibir y darle entrada a la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, en el Tribunal Primero de Juicio. Así mismo se fijó el Acto de Sorteo de Escabinos, para el día 26-05-20003.
- En fecha 26-05-2003, se llevó a cabo el Acto de Sorteo de Escabinos. Así mismo se fijó el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 08-07-2003.
- En fecha 08-07-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 12-08-2003, por la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público, la Defensora Publica y uno de los escabinos.
- En fecha 12-08-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 11-09-2003, por la incomparecencia de los escabinos.
- En fecha 11-09-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 09-10-2003, por la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público y la Defensora Pública.
- En fecha 09-10-2003, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 11-11-2003, por la incomparecencia de los escabinos y la victima.
- En fecha 11-11-2003. fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 04-12-2003, por la incomparecencia de la victima y los escabinos.
- En fecha 04-12-2003, Se dictó auto acordando diferir el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 05-02-2004, por cuanto el Tribunal se encontraba efectuando un juicio oral y público.
- A los folios (146 al 147) riela Acta de Inhibición, de fecha 15-12-2003, suscrita por la Dra. Eliade Margarita Isturiz, por encontrarse incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico procesal penal.
- En fecha 01-03-2004, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal Segundo de Juicio acordó recibir y darle entrada a la causa seguida en contra del ciudadano Ramón Antonio Duran Pineda; procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial. Así mismo se fijó el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 25-03-2004.
- A los folios (158 al 161) cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. Yisel Soares Defensora Pública del acusado Duran Pineda Ramón Antonio, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su patrocinado y en consecuencia se le otorgue una medida menos gravosa.
- A los folios (164 al 165) riela escrito interpuesto por la Dra. Yisel Soares Defensora Pública del acusado Duran Pineda Ramón Antonio, mediante el cual solicita sea Revisada la Medida impuesta y se le otorgue una menos gravosa, fundamentando la petición en lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como lo establecido por el Legislador Patrio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- En fecha 25-03-2004, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 29-04-2004, por la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público, los escabinos y no se hizo efectivo el traslado del acusado.
- En fecha 29-04-2004, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 27-05-2004, por la incomparecencia de la Defensora Pública, el Fiscal 8° del Ministerio Público y los escabinos.
- A los folios (173 al 174) cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. Yisel Soares Defensora Pública del acusado Duran Pineda Ramón Antonio, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, sea revisada la medida impuesta a su defendido y le sea otorgada su libertad mediante una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento.
- En fecha 27-05-2004, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 08-07-2004, por la incomparecencia de los escabinos y no se hizo efectivo el traslado del acusado.
- A folio (178) cursa inserto escrito interpuesto por la Dra. Yisel Soares Defensora Pública del acusado Duran Pineda Ramón Antonio, mediante el cual consigna dos folios útiles de documentos de Constancia de Pobreza y Constancia de Buena Conducta, a los fines de solicitar le se sea otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinal 3• del Código Orgánico Procesal penal.
- A los folios (181 al 182) riela escrito interpuesto por la Dra. Yisel Soares Defensora Pública del acusado Duran Pineda Ramón Antonio, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida impuesta a su defendido y en consecuencia acuerde una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base la presunción de inocencia, estado de libertad y juicio previo, consagrados en nuestra carta magna y en el Código Adjetivo Penal.
II
PETICIÓN DE LA DEFENSA
Mi prenombrado defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 24-06-2002, fecha en la cual fue presentado por ante el Tribunal en Funciones de Control, acordándosele una Medida Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia trasladado al Internado Judicial El Rodeo II, cumpliendo así con las instrucciones del Tribunal. Ahora bien la Defensa ha solicitado en fecha 12-02-2004, 23-03-2004 y 20-05-2004, revisiones de medida, a los fines de que el sentenciador acordara una medida menos gravosa. Revisadas las actas procesales, esta Defensa observa, que no existe pronunciamiento del juzgador en cuanto a la solicitud de esta representación.
Ahora bien ciudadano Juez, desde la fecha de la decisión de privación de libertad de mi representado hasta la presente fecha, se han materializado quince (15) diferimientos, con el fin de llevar a cabo la depuración de escabinos. No siendo esta situación imputable a mi defendido. Lo cual es violatorio del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 243, y 247 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende del artículo 9 numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por lo antes expuesto y consciente que el delito que se le imputa es duramente castigado por el Legislador Patrio, se que pudiera pensarse en la posibilidad de una fuga, pero esta Defensa ha observado que mi representado no tiene esa intención y su familia no lo permitiría toda vez que es del interés de ellos solucionar este problema en el cual se han visto involucrados; razón por la cual solicito a ese digno Tribunal y a quien en el decide haga una Revisión de la Medida impuesta, y en consecuencia acuerde una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base la presunción de inocencia, estado de libertad y juicio previo, consagrados en nuestra carta magna y en el Código Adjetivo Penal.
III
MOTIVACIÓN
De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que el acusado se encuentra privado de libertad desde el Veinte y Cuatro (24) de Junio del dos mil dos por lo que han transcurrido un (1) año, once (11) meses y veintitrés (23) días sin culminación del proceso en el que esta inmerso por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente. El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la revisión de los actos fijados en este proceso contra el ciudadano: DURAN PINEDA RAMON ANTONIO, se observa que aun cuando algunas convocatorias para el juicio oral y publico son imputables en una etapa al acusado, es también cierto que desde su segmento de reclusión el traslado del mismo desde el internado judicial para la sede de este tribunal ha sido un impedimento destacado en la mayoría de las fechas acordadas.
Durante el tiempo de detención que tiene el acusado ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra, sin embargo por factores de naturaleza variable no originados por la antes mencionada; es valido reconocer que existe de hecho un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad. Dado que el acusado no cuenta con recursos económicos para satisfacer fianza alguna, este juzgado sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho del acusado a ser procesado en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem acuerda la revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, expresamente las disposiciones establecidas en el articulo 259 en concordancia con el 260 de conformidad con lo establecido en el articulo 264 ambos del código orgánico procesal penal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:
1. Declara el cese de la medida privativa de libertad impuesta contra la persona de DURAN PINEDA RAMÓN ANTONIO titular de la Cédula de Identidad N° 6.304.515 desde el Veinte y Cuatro (24) de Junio del dos mil dos.
2. Ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado.
3. Acuerda imponer caución juratoria al imputado de conformidad con el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá presentarse por la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Diez y Siete (17) días del mes de Junio del año dos mil cuatro.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez
Dr. MIGUEL JOSÉ VILLARROEL.
La Secretaria
Abg. YNES CORINA VARGAS
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