REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 17 de Junio de 2004
194° y 144°



Visto el escrito promovido por la abogada en ejercicio ANGELICA PEREZ, en su carácter, como consta en autos, de defensora de los acusados FELIX EDUARDO CANELON y RONNEL JOSE TOVAR LOPEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.319.231 y 13.691.002 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO agravado y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; mediante el cual solicitan revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra sus defendidos; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con N° 2M546-04, de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:


I

ANTECEDENTES

- En fecha 22-12-2003, los ciudadanos FELIX EDUARDO CANELON y RONNEL JOSE TOVAR LOPEZ son presentados al tribunal tercero de control donde se les imputa la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; a los cuales dicho tribunal les decreto la medida Judicial privación preventiva de libertad.
- En fecha 25-01-2004 la fiscalia quinta del ministerio público presento acusación contra los imputados antes mencionados.

- En fecha 16-02-2004 la defensa de los imputados de autos solicito revisión de la medida de privación judicial privativa de libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa.

- En fecha 23-03-2004, se inicio la audiencia preliminar que se suspende para continuar el día 30-03-2004 donde se mantiene la privación judicial preventiva de libertad y se ordena la apertura a juicio.

- En fecha 29-04-2004, la defensa de los imputados abogada Angélica Pérez solicita la revisión de la medida de privación judicial privativa de libertad y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa.

- En fecha 11-05-2004 el tribunal de control remite a la secretaria de juicio para su distribución al tribunal correspondiente.

- En fecha 15-06-2004 ingresa dicha causa a este juzgado ordenándose el respectivo sorteo de escabinos para el día 21-06-2004.

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA


En fecha treinta de marzo del dos mil cuatro se llevo a cabo la audiencia preliminar de los imputados FELIX EDUARDO CANELON y RONNEL JOSE TOVAR LOPEZ, admitiendo la ciudadana juez la acusación de la fiscal del ministerio publico y manteniéndose la medida de privación de libertad a mis representados, solicitándose en dicha audiencia que las actas sean remitidas a la brevedad posible a un tribunal de juicio.

En varias oportunidades me he dirigido al Tribunal de Control a conversar con la secretaria y la primera vez que pregunte sobre el expediente me informo que la Juez se encontraba trabajando el expediente y las otras es que se encuentra en audiencia, que esta de guardia, así que para no perder la oportunidad me dirigía a los Tribunales de Juicios para saber si ya había sido remitido el expediente o me dirigía archivo y la información era que no le ha llegado o que no tiene salida.

En tal sentido ciudadana Juez estamos en presencia de un retardo procesal y que hay personas detenidas y ha transcurrido un mes en que se llevo a cabo la audiencia preliminar y ya paso el lapso. Además hay que tomar en cuenta el Pacto de San José de Costa Rica, y el Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles.

Solicito ante usted Ciudadano Juez muy respetuosamente, que le sean impuestas una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, a mis representados así como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándole los ordinales que usted considere, a los acusados en autos FELIX CANELON y RONNER TOVAR.

III

MOTIVACIÓN


De los antecedentes descritos se observa que los acusados se encuentran privados de libertad desde el veintidós de diciembre del año Dos Mil Tres, por lo que han transcurrido seis (06) meses y veinticinco (25) días, sin culminación del proceso en el que esta inmerso por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal.

Durante el tiempo de detención que tienen los acusados ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra, sin embargo por factores de naturaleza variable no originados por los antes mencionados; es valido reconocer que existe de hecho un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad.

Aunque la entidad de los delitos que se les imputa tienen prevista una pena cuyo termino máximo es superior a los diez años; no se puede presumir a priori, el peligro de fuga por cuanto los acusados son integrantes del nivel social de los tantos millones de venezolanos que solo cuentan como patrimonio a su país, Venezuela. Por ello este tribunal presume en lugar del peligro de fuga un sólido arraigo al su país, aunado a que consta en autos su condición de trabajadores y jóvenes estudiantes universitarios, meritos que toda autoridad judicial conciente de las vicisitudes que implica realizar estudios debe promover en lugar de prestarse para truncar y obligar por los hechos la formación de nuevos delincuentes en las escuelas de reclusión que cuenta nuestro régimen penitenciario. Así se declara.

Corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 243, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que “cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del orden jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia , indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (sentencia n° 2278 sala constitucional, del 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Dispone la ley adjetiva que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el mismo instrumento legal, dado que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y esto a estas alturas de la fase de juicio esta superado; pues, ha concluido la investigación, se llevo a cabo la audiencia preliminar el treinta de marzo del dos mil cuatro en tanto que no habrá posibilidades de obstaculización a la investigación.

Es el quince de junio; setenta y cinco días después cuando la causa ingresa al tribunal de juicio por factores que en lo mas mínimo son imputables a los acusados, en todo caso es responsabilidad del sistema operativo que funciona en esta extensión judicial, meritorio de investigación a los fines de determinar y evitar que el poder del estado, el poder judicial, facultado constitucionalmente para administrar justicia, garantizar los derechos de los ciudadanos continué funcionando como una institución donde se vulneren derechos fundamentales de los ciudadanos; quizás por impericia, mala fe, negligencia o cualquier otro factor no justificable. Así se declara.

En el caso de los acusados, a juicio de este tribunal no están incursos en las excepciones justificables para mantener la privación de libertad al contrario se enmarcan perfectamente en el anunciado de la norma prevista en el articulo 243 del código orgánico procesal penal por lo tanto se le impondrá algunas medidas menos gravosas. Así se declara.

Dado que los acusados no cuentan con recursos económicos para satisfacer fianza alguna, este juzgado sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho de los acusados a ser procesados en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem acuerda la revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una medida cautelar, expresamente las disposiciones establecidas en el articulo 259 en concordancia con el 260 las cuales debe cumplir so pena de revocatoria en caso contrario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ambos del código orgánico procesal penal. Así se decide.


IV

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:

1. Declara el cese de la medida privativa de libertad impuesta contra las personas de FELIX EDUARDO CANELON y RONNEL JOSE TOVAR LOPEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 13.319.231 y 13.691.002 respectivamente, desde el Veintidós (22) de diciembre del Año Dos Mil Tres.

2. Ordena la inmediata libertad de los ciudadanos antes mencionados.

3. Acuerda imponer caución juratoria a los acusados de conformidad con el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Deberán presentarse por la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas y aportaran sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro.

Notifíquese a las partes. Cúmplase

EL JUEZ


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL



LA SECRETARIA



ABG. YNES CORINA VARGAS