REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 25 de Junio 2004
194° y 144°
Siendo la fecha 28 de Mayo del Dos Mil Cuatro (2004); este Tribunal Segundo de Juicio recibe por distribución las actuaciones con las que se acusa a los ciudadanos JUAN CARLOS YANEZ LARA y RAMIREZ CORDOVA HUMBERTO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad; tales actuaciones al ser revisadas exhaustivamente se observa:
-En fecha 17-03-2002, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos RAMIREZ CORDOVA HUMBERTO y YANEZ LARA JUAN CARLOS, a quienes les imputa la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 278 y 219 del Código Penal respectivamente, solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el referido Tribunal.
-En fecha 16-04-2002 el Ministerio Público formula la Acusación en contra de los imputados en autos.
-En fecha 06-05-2002, el Tribunal Segundo de Control acuerda la convocatoria de Audiencia Preliminar, para el 14-05-2002, que no se realizó por no comparecencia de los imputados por cuanto no fueron trasladados del Internado y la victima por razones no justificadas.
-Se convoca nuevamente la Audiencia Preliminar para el 28-06-2002; 23-07-2002; 13-08-2002; 03-09-2002; 01-10-2002; 24-10-2002; 26-11-2002; 23-01-2003; 12-02-2003; 15-04-2003; 13-06-2003; 17-07-2003; 26-08-2003; 25-09-2003; 04-11-2003; 04-12-2003 y 05-02-2004; de las Diez y Siete (17) convocatorias de Audiencia Preliminar sin resultado alguno destaca que ninguna de estas es por causa de los imputados.
-Se avoca al conocimiento de la causa el Dr. Jorge Luís Gaviria, desde el 28-08-2003, por disposición de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
-El día 05-02-2004, se realizó la Audiencia Preliminar, cuya acta procesal esta reflejada a los folios (111 al 113) única pieza.
-El 12-02-2004, el Tribunal Segundo de Control dicta auto, el cual riela al folio (114) de la presente causa, en el que afirma: “Por cuanto ha transcurrido el lapso establecido por la Ley sin que se hubiese tomado recurso alguno en contra la decisión dictada por dicho Tribunal; es por lo que se acuerda remitir la presente actuación a la secretaria de juicio”.
-Al folio (126) consta oficio N° 1561, de fecha 30-04-2004, que textualmente expresa: “Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitir anexo al presente oficio y constante de cuatro (04) folios útiles solicitud relacionada con el expediente N° 2C9105 contentiva a la causa seguida en contra del ciudadano YANEZ LARA JUAN C., remite Dra. Itala Duarte Juez Segundo de Control.
-A los folios (127 al 128) consta solicitudes de los procesados Yánez Lara Juan C., titular de la Cédula de Identidad N° 14.371.747 y Ramírez Córdova Humberto, titular de la Cédula de Identidad N° 8.75.-0.417, donde expresan: “Que se encuentran detenidos desde las fecha 16-03-2002, sin que haya habido durante el proceso sentencia condenatoria y estando establecido en el artículo 244 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que ninguna medida de coerción personal pueda exceder de Veinte y Cuatro (24) meses, requiere su inmediata libertad por retardo procesal”.
MOTIVACION
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; así lo establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que nos ocupa, se aprecia que de la audiencia preliminar realizada por el Dr. Jorge Luis Gaviria L., Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-02-2004, aparece reflejado en el acta de dicha audiencia el siguiente pronunciamiento:
1) “En relación a la Acusación Fiscal observa este Tribunal, que al final de las pruebas ofrecidas, donde se evidencia el procedimiento Policial, indicando así la pertinencia y el objeto de cada una de ellas de manera clara; es por lo que este Tribunal admite la misma en cada una de sus partes, declarando sin lugar la impertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público interpuesta por la Defensa.”
Este Tribunal Segundo de Juicio observa una redacción ambigua que le da apariencia contradictoria al pronunciamiento y en la que pareciera que se intento dar tratamiento a asuntos opuestos en una misma conclusión; por lo tanto, no queda claro que pruebas a considerado pertinente; afectando el debido proceso por cuanto no esta claramente establecido para la defensa las bases para su actuación. Ha debido el juzgador expresar de manera sucinta los motivos en que se funda su decisión, es decir, con fundamentación, razonada, que contenga causa o motivo racional. Así se declara.
2) “Este Tribunal (segundo de Control) da sin lugar y se aparta y desestima las pruebas testimoniales aportada por la defensa de las ciudadanas Belkis Ruiz y Flor Lara María, por cuanto si bien es cierto que lo que priva en éste proceso es el Principio de la oralidad, el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal señala que cinco días antes, de la fijación de la audiencia preliminar debe imponerse el Escrito de carga y facultades donde beneficie a los imputados de forma escrita.”
Este Tribunal Segundo de Juicio observa que el Tribunal Segundo de Control declara extemporánea las pruebas ofrecidas por la defensa, basándose en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar cual fecha (referencia) de la audiencia preliminar, toda vez que en autos consta que la fecha de dicha audiencia preliminar fue diferida Diez y Siete (17) veces, durante dos (02) años, por causa no imputable a los imputados.
3) “En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, la cual solicitó la defensa en nombre de sus patrocinados en razón de que tienen casi los dos años detenidos, desde la fecha de la presentación de los mismos no se ha modificado los motivos por los cuales se les dicto en aquella oportunidad la Medida Privativa Judicial de Libertad, en razón de ello, se declara sin lugar dicha solicitud interpuesta por la defensa.”
Este Tribunal Segundo de Juicio observa que el Juez Segundo de Control solo hizo mención de la no modificación de los motivos por los cuales se dictó en aquella oportunidad la Medida Privativa Judicial de Libertad; careciendo esto de una fundamentación amplia, precisa sobre las razones del juzgador para mantenerlo.
4) “Se ordena el pase de la presente causa al Tribunal de Juicio corre, emplazándose a las partes, para que en un lapso común de cinco días concurran al Tribunal de juicio respectivamente, para lo cual se remitirá el presente expediente”
Este Tribunal Segundo de Juicio observa que el Juez Segundo de Control; emplaza a las partes a que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso de cinco días, sin embargo, dicho expediente aunque, se dicto auto de remisión a tribunal de juicio, el 12 de febrero del dos mil cuatro; es recibido por el Tribunal Segundo de Juicio el día 28-05-2004; es decir tres (03) meses y Dieciseis (16) días de transito desde el Tribunal Segundo de Control hasta llegar a este Juzgado Segundo de Juicio. Es evidente y notorio que existe un craso atropello o inobservancia a la disposición sobre la celeridad procesal que impone la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello no consta en autos que el Tribunal Segundo de Control haya dictado el auto de Apertura a Juicio, como lo requiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual pudo explanarse una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y la exposición sucinta de los motivos en que se funda. Tal omisión para este operador es considerada esencial; toda vez que el auto de apertura a juicio es la solución procesal más importante al poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto este resalta la razón esencial del juicio oral.
Ahora bien, el artículo 257 de la constitucional de la República Bolivariana de Venezuela ordena que las Leyes procesales establecerán la simplificación mediante procedimiento breve que no sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; esto significa pues que si se trata de una omisión de trascendencia hay la obligación de subsanar por saneamiento de los vicios o por nulidad absoluta de los actos que pueden por sus defectos proveer la oscuridad antes que la certeza a la hora de tomar decisiones. Así se Declara.
La Audiencia Preliminar objeto de este proceso fue realizada por el Juez Jorge Luis Gaviria; pero, a esta fecha el Tribunal Segundo de Control se encuentra dirigido por la Juez Itala Duarte Ortega lo que implica que no es posible el saneamiento de la omisión por cuanto el Juez que conoció y actuó en la audiencia preliminar, no es el mismo que esta cargo del Tribunal de donde procede la causa. Por lo tanto lo procedente en este caso es declarar la nulidad del Acto de la Audiencia Preliminar, a los efectos de que el Juez actuante proceda de conformidad con el principio de inmediación a formularse un criterio propio y así disponga lo que tenga a lugar en la disposición de la apertura a juicio si fuese lo que conviene. Así se Decide.
En este orden de ideas el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los pronunciamientos que debe dictar el juez de Control, luego de finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, disponiendo:
“…Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o el querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del Querellante y ordenar la Apertura a Juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de Medidas Cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrillas nuestras)
De igual forma el artículo 331 ejusdem, establece cuales son los requisitos del auto de apertura a juicio, señalando:
“…La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictara ante las partes.
El auto de apertura a Juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el Juicio Oral y Público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en lapso común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable…” (Subrayado y Negrillas nuestras)
Las normas anteriormente transcritas, establecen cuales son los pronunciamientos que debe emitir el Juez de Control al culminar la exposición de las partes en la Audiencia Preliminar, y como deben ser plasmados en el auto fundado o auto de apertura a juicio.
Al respecto, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en considerar que en el acto de la audiencia preliminar el órgano jurisdiccional emite dos pronunciamientos de importante relevancia para el acusado, como lo son la admisión de la acusación y la apertura a juicio, infiriéndose que de éste último pronunciamiento deviene como consecuencia del primero, en caso que el enjuiciable no admita los hechos, o no se acoja a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, si fuere el caso.
En tal sentido en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, que no consta en autos; el Tribunal debe garantizar al imputado el derecho a tener conocimiento pleno del hecho objeto del proceso por el cual será juzgado, con todas las circunstancias que determinen la calificación jurídica que se le atribuye, debiendo el juzgador expresar de manera sucinta los motivos en que se funda su decisión, es decir, que esté fundamentado, que sean razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario serán nulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, todo ello con el propósito de garantizar el derecho a la defensa, y se impone mediante la aplicación de los principios fundamentales del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, celebrados y ratificados por la República, que consagran tales principios como derechos humanos de obligatorio acatamiento, que por mandato del artículo 23 de la Carta Magna, tienen rango constitucional y prevalecen en el orden interno.
El cumplimiento de la exigencia de motivar sus decisiones al órgano jurisdiccional es de orden público y tiene relación con en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, al propugnar como valores superiores entre otros, la justicia, y con la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la ley. Por ello el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la motivación de los pronunciamientos judiciales, mediante autos fundados o sentencias, para controlar de esta forma la actividad jurisdiccional, sancionando con nulidad absoluta el incumplimiento de este requisito esencial.
La exigencia de motivación impuesta por el Legislador en el artículo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no se satisface con la simple enunciación de los elementos de convicción estimados por el juez para admitir la acusación, sin que medie ningún análisis de los mismos ni la expresión del porqué de su apreciación y valoración para establecer que la acusación no es infundada, por cuanto la acusación no es más que un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa que deberá tener fundamento de que el hecho puede ser probado en el juicio. En razón de ello el Juez de Control en el momento de admitir la acusación, debe establecer de forma clara, precisa y fundamentada cuales son los elementos de convicción procesal, que van a ser recibidos en el juicio oral y público.
En tal sentido, se trata de dos pronunciamientos, como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisiones Nro. 746 de fecha 08-04-02 y Nro. 2753 de fecha 11-11-02, es decir, la admisión de la acusación y la apertura a juicio, que aún y cuando en la práctica se tiende a equiparar la admisión de la acusación con la orden de apertura a juicio, son pronunciamientos distintos, y no siempre, como se explicó anteriormente, la admisión de la acusación trae como consecuencia la orden de apertura a juicio.
En el caso particular que nos ocupa, en el auto de apertura a juicio no fue dictado por el Tribunal de Control, solo deja constancia en el acta de haber admitido la acusación en la audiencia preliminar, sin embargo, este documento carece de fundamento al no señalar cuales son los motivos en que fundamenta esa decisión, y en base a que DECLARO SIN LUGAR las EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa.
Necesario resulta colegir, que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en la acusación, la fase intermedia no sería más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquel a homologar, en todo caso, el pedimento fiscal, lo que resultaría incompatible con el procedimiento establecido en la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual establece las diferencias entre las tres funciones básicas del proceso: acusar, defender y decidir; y al mismo tiempo establece un permanente control entre los diversos sujetos procesales que intervienen.
De igual forma la no emisión del auto de apertura a juicio, por parte del juzgador a-quo impide a las partes conocer detalladamente cuales son las pruebas admitidas por el Tribunal, con la motivación respectiva sobre su necesidad y pertinencia para el debate oral y público, por cuanto como se explicó anteriormente, no es suficiente con la simple enunciación de los elementos de convicción estimados por el juez para admitir la acusación, sin que medie ningún análisis del porque de su apreciación y valoración para establecer que la acusación no es infundada.
Al respecto este Tribunal, considera necesario destacar la triple congruencia de los hechos que debe existir en todo proceso penal, es decir, la correlación que debe existir entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, para que pueda estar revestido de legalidad, legitimidad y constitucionalidad. Entendiendo por congruencia, de acuerdo a la opinión de Longa Sosa Jorge: “… el lenguaje procesal, la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y el hecho y circunstancias descritas en la acusación, en su ampliación si la hubiere y en el auto de apertura a juicio…”.
En tal sentido, en el presente caso el Tribunal podría incurrir en una incongruencia objetiva (cuando la decisión va más allá de los hechos objeto del juicio), en virtud de que por la carencia del AUTO DE APERTURA A JUICIO, que debió dictar el juzgador a-quo de este mismo Circuito Judicial y sede, no se preciso en forma clara cual es el hecho objeto del proceso que estimo acreditado, que conllevaría necesariamente a la nulidad absoluta del juicio oral y público, si se realiza en estas condiciones. Así se declara.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencian vicios en la actividad judicial, realizada desde la audiencia preliminar, cuyas fallas no pueden ser subsanadas, desde la perspectiva del Derecho Positivo, debido a que no se emitio el auto de apertura a juicio y de conformidad con el principio de inmediación, el juez que condujo dicha audiencia y que se pronuncio a esta fecha ya no se desempeña en dicho rol, existe entonces un defecto esencial por carencia (auto de apertura a juicio), que afecta el debido proceso y por ende viola flagrantemente derechos constitucionales, que deriva en la nulidad. Así se decide.
Es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera terminante, que cualquier acto realizado contra las formas y condiciones dispuestos por el mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, serán nulos de nulidad absoluta, no pudiendo en consecuencia ser convalidados por las partes, y ser declarada de oficio por el juez conforme a su competencia funcional, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en cualquier estado y grado del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem.
Cabanellas, al referirse a las nulidades absolutas, expresa: “La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso pueda originar…”, para mayor abundamiento, las nulidades absolutas, han de manifestarse como efecto de una lesión al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso.
Estimando que en el presente caso, se viola flagrantemente el Principio del Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13, 16 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tal y como se analizó anteriormente y en virtud que los vicios que presenta el acto, no es posible sanearlo o ser objeto de convalidación por las partes, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de febrero del año 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 173, 330, 331 y 363 ibídem, por la violación flagrantemente del Principio al Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13, 16 y 18 todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente y en su lugar DEBERA REALIZARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio que se le sigue a los ciudadanos RAMIREZ CORDOVA HUMBERTO Y YANEZ LARA JUAN CARLOS, con apego a los derechos y garantías previstos en éste Código, la Constitución Nacional, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, para así evitar dilaciones indebidas y futuras nulidades. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él. Y ASI SE DECLARA. -
PARTE DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de febrero del año 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 173, 330 y 331 ibidem, por la violación flagrantemente del Principio al Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13 y 18 todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente y en su lugar DEBERA REALIZARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio que se le sigue a los ciudadanos RAMIREZ CORDOVA HUMBERTO Y YANEZ LARA JUAN CARLOS,
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los efectos o actos consecutivos.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Veintidós días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 144 de la Federación.
Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez
Dr. Miguel Villarroel Medina.
La Secretaria
Abg. Ynes Corina Vargas
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