REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 03 de Junio de 2004
Siendo fecha, doce de mayo del dos mil cuatro, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2U175-00 seguida a la ciudadana MARILUZ DELGADO, venezolana, natural de caracas, de 33 años de edad, titular de cedula de identidad N° v- 10.828.704, quien fue aprendida y presentado al tribunal tercero de control por el fiscal 6to del Ministerio Publico a los fines de calificar en su oportunidad la flagrancia, se decreto privación judicial preventiva de libertad, ordenando remitir las actuaciones a un tribunal de juicio Unipersonal, corresponde al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado miranda extensión barlovento con sede en Guarenas a cargo del Dr. Miguel Villarroel, conocer la causa y como secretaria de la sala la abogada Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del estado venezolano la fiscal 6to del ministerio publico el abogado ERNESTO EREBRIE, la Defensora Publica abogada XIOMARA JIMENEZ, la imputada MARILUZ DELGADO, los funcionarios y testigos promovidos por las partes. Se le informo al imputado la razón y motivo de la presente audiencia, se le advirtió sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además es esta la oportunidad para que el fiscal del Ministerio Publico presente la respectiva acusación, de conformidad con el articulo 344 Ejusdem, en ese orden de ideas se le dio la palabra al fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:
I
ACUSACIÓN FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal presento ACUSACIÓN, en contra de la ciudadana MARILUZ DELGADO, venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Indocumentada, residenciada en la calle Principal, casa N° 350, Barrio Los Aguacatitos; san José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, quien esta siendo defendida por el Dr. Blanco González Alberto José, con domicilio procesal en esta jurisdicción.
Los hechos que originaron la presente Acusación, sucedieron de la siguiente manera: Ella fue detenida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Estado Miranda Comisaría Policial de Rió Chico, quienes realizaron una Visita Domiciliaria en fecha 10-02-2000; signada con el N° 01, a la residencia antes mencionada, logrando incautar en el primer dormitorio de uno de los rincones dentro de un bolso de color negro un (1) envase de material sintético de color blanco con letras de color verde pequeñas, con tapa de rosca azul, contentivo en su interior de cincuenta (50) envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una pasta blanquecina de presunta droga, debajo de un escaparate se logró incautar una bolsa de material sintético color naranja, contentivo en su interior de cinco (05) trozos medianos de una pasta compacta de color blanquecina, dicha bolsa se encontraba amarrada en su único extremo con un hilo de color negro, se logró incautar en una mesa de noche de madera color marrón en una de sus gavetas la cantidad de setenta y dos mil (72.820,00 Bs.), en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país.
Se fundamenta la presente acusación con los presentes elementos:
1- Acta Policial suscrita por el Funcionario Flores albornoz Julio César, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4.
2- Acta Policial suscrita por el funcionario Salas Urbina Rómulo José, adscrito a la División de Investigaciones de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4.
3- Acta de Visita Domiciliaria N° l, efectuado por los funcionarios Salas Rómulo José, Flores Julio César, Jairo Gutiérrez, José Castro Girardot, Cañas Niño Williams, Mores Benavente y Henry Guaraco, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4.,
4- Declaración del ciudadano Losada Ruiz Franklin, testigo presencial del hecho.
5- Declaración del ciudadano Roselino Briceño, testigo presencial del hecho.
6- Resultado de la Experticia Química, realizada por lo expertos Carlos Enrique Álvarez y Eugenia Vera de Merchán, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Los hechos descritos encuadran a criterio de este Fiscalía dentro de lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Distribución de Estupefacientes.
En consecuencia se ofrecen como pruebas a los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre, las siguientes:
1-Acta Policial suscrita por el Funcionario Flores albornoz Julio César, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, con sede en Rió Chico, a los fines de que exponga al tribunal los por menores, cuya constancia existe en el Acta Policial.
2-Acta Policial suscrita por el funcionario Salas Urbina Rómulo José, adscrito a la División de Investigaciones de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, con sede en Rió Chico, a los fines de que exponga al tribunal los por menores, cuya constancia existe en el Acta Policial.
3-Declaración del ciudadano Lozada Ruiz Franklin, testigo presencial del hecho, quien puede ser ubicado en la Urbanización la Amistad, casa N° 21, Municipio Andrés Bello Estado Miranda.
4-Declaración del ciudadano Roselino Briceño, testigo presencial del hecho, quien puede ser ubicado en la Urbanización Palma Sol, Segunda Transversal Toun House N° 04, Rio Chico, Estado Miranda.
5-Declaración de los Expertos Carlos Enrique Álvarez y Eugenia Vera de Merchán, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de que expongan los por menores por los cuales ellos han dejado constancia en el resultado de la experticia química.
En consecuencia solicito el enjuiciamiento de la imputada Mariluz Delgado, ampliamente identificada por el delito de Posesión Ilícita de Estupecientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
LA DEFENSA
La defensa representada por la Abg. XIOMARA JIMENEZ, invoco el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, ya que el delito aquí acusado, permite la aplicación de dicha institución prevista en la ley adjetiva, la cual es mas favorable al acusado, para lo que debe ser oído el mismo y agrego que su representado no posee antecedentes penales, que es un ciudadano de buena conducta predelictual, como se observa del legajo de actuaciones en las que no consta que la fiscal haya consignado certificación alguna de antecedentes penales y pidió que de ser aceptada la imposición del procedimiento de admisión de los hechos se aplique la rebaja de la mitad de la pena aplicable.
Acto seguido se oyó al acusado, quien manifiesta en forma libre y espontánea, en conocimiento de los derechos que lo asisten: “admito los hechos imputados por la fiscal”, asimismo, expreso su voluntad de renunciar a la celebración del juicio oral y publico, como también su deseo que se le imponga la pena correspondiente. Es todo. La fiscal no presento objeción en cuanto a la procedencia de la aplicación del procediendo por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Admitida la acusación por el delito de posesión ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicos, así como los medios de prueba y siendo que estamos en curso de un procedimiento abreviado al ser calificado el hecho como detención por flagrancia es la oportunidad para la acusada acogerse a las alternativas de prosecución del proceso y oída la manifestación de la defensa en base al procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador que esta ajustado a la norma adjetiva penal y por tanto procedente. Así se decide.
En cuanto a la calificación del tipo de delito propuesta por la representación fiscal y aceptada por este juzgador; es menester, emitir algunas consideraciones previas toda vez que se observa en la acusación y los respectivos medios de prueba; específicamente, la experticia botánica, suscrita por los funcionarios CARLOS ENRIQUE ALVAREZ Y EUGENIA VERA, adscritos a la división de toxicología forense del cuerpo técnico de policía judicial, en la que se concluye que la sustancia incautada se trata de cocaína y la cantidad neta fue de VEINTE Y CUATRO GRAMOS CON UNA DECIMA (24,1 g) que refleja una cantidad superior al limite establecido por la disposición contenida en el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo cual podría considerarse que estamos ante un tipo de delito distinto a la posesión; por ejemplo trafico. Sin embargo, es reiterada la doctrina, compartida por este Juzgador, que se pronuncia con la necesidad de considerar una diversidad de circunstancias que muestren, mas que la sola cantidad excedente, la configuración de una conducta o identidad del individuo en la actividad del narcotráfico donde cuente el hallazgo de instrumentos como balanzas, pitillos, guantes, acciones de negociación, compra-venta, y cantidades considerables cuya lógica permita presumir que estamos realmente ante un hecho que trasciende de la posesión. Tal es el caso de la jurisprudencia de la sala penal del tribunal supremo justicia que afirma “…El trascrito dispositivo legal determina 3 aspectos que deben ser considerados para la configuración del hecho punible, que contempla: a) La posesión ilícita de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; b) El fin de la posesión de dichas sustancias y c) Las cantidades que el Juez debe tomar en cuenta a los efectos de la posesión...". (Sentencia de la sala penal, corte suprema de justicia, ponente magistrado Iván Rincón Urdaneta 12-08-1998) En relación a la cantidad, fundamenta lo siguiente:..." De tal manera que como son puntos de referencia, las cantidades fijadas en el Art. 36, la consideración de la incautación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en cantidad mayor a las señaladas por la ley, en circunstancias que no se evidencia la existencia de los delitos consagrados en los Art. 34 y 35, no impide al sentenciador calificar el hecho de la Posesión ilícita, por lo que esta Sala concluye, que el dato relativo a la cantidad de droga incautada no constituye el único elemento para determinar que estamos en presencia del delito tipificado en el Art. 36, o en presunción de las diversas acciones delictivas contempladas en los Art. 34 y 35, ni en ningún otro tipo penal previsto en la ley, ya que debe conjugarse ese dato con los demás factores concurrentes en el hecho, de tal manera que haya una adecuada correlación entre las circunstancias del hecho y la deducción del Tribunal, razonándolo debidamente..." (Sentencia de la sala penal, corte suprema de justicia, ponente magistrado Iván Rincón Urdaneta 12-08-1998). Bajo estas premisas fundamenta este juzgado la admisión de la calificación formulada por la representación del ministerio público.
En relación a la penalidad el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas establece la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión a quien incurra en la infracción contenida en este tipo penal el cual en concordancia con el articulo 37 del código penal venezolano resulta la cifra de cinco (5) años que con la aplicación del primer aparte del mismo articulo del código sustantivo por cuanto no hay en autos muestras de conducta predelictual de la acusada, se aplica el limite mínimo y dado que se esta aplicando además el procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que provee al juzgador la facultad de rebajar la pena la pena aplicable desde un tercio a la mitad. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley efectúa el siguiente pronunciamiento:
1.- Se condena a la ciudadana MARILUZ DELGADO titular de cedula de identidad N° v- 10.828.704 a la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las accesorias del articulo 16 ordinal segundo del código penal.
2.- Dado que la ciudadana antes mencionada se encuentra en libertad y que la pena impuesta es inferior a cinco años este juzgador de conformidad con el articulo 367 del código adjetivo penal acuerda mantener su estado de libertad y ordenar la remisión en su oportunidad legal al respectivo tribunal de ejecución a los efectos de que este decida sobre el cumplimiento que tenga lugar.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los tres días del mes de Junio del año dos mil cuatro.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. CORINA VARGAS
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