REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO




Guarenas, 04 de Junio de 2004

194° y 144°



Siendo la fecha 24 de mayo del dos mil cuatro (2004), término establecido por este juzgado para que tenga lugar el Acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N° 2M53-99 seguida contra el acusado WILLIAMS JOSÉ PEREZ ROA; se observa que en la presente causa no existe el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, solo cursa en los folios 26 al 28 de la primera pieza, el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 4 de noviembre del mil novecientos noventa y nueve en la cual no consta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio decidió sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

Por otra parte el respectivo Tribunal, omitió el pronunciamiento de administración de justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y no se pronuncia sobre las pruebas admitidas o estipulaciones que pudieron realizarse entre las partes como lo establece el artículo 331 del Código adjetivo penal.


EL DERECHO


La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Articulo 49 numeral primero: "La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley".

Articulo 49 numeral quinto: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad":
Articulo 253:"La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley".
Por otra parte el código Orgánico Procesal dispone:

Articulo330 numeral 9: "Decidir sobre la legalidad, licitud, pertenencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral".

Articulo331: Auto de Apertura a Juicio. "La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará antes las partes y deberá contener las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.".

Articulo 195: Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Articulo196: Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.


MOTIVACIÓN


Del acta de audiencia preliminar antes mencionada se observa el párrafo siguiente:
"en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) admite la acusación interpuesta en contra del acusado WILLIANS PEREZ ROA, mediante la cual se solicita sea condenado a sufrir la pena señalada en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el 282 ambos del código penal, ratifica la detención preventiva judicial de libertad del imputado, ordena la apertura del juicio oral y publico y emplaza a las partes para que concurran en un plazo de cinco días al juez de juicio correspondiente.-"
Es evidente que el Juzgado Segundo para el Régimen Procesal Transitorio al resolver sobre las cuestiones correspondientes a la audiencia preliminar no indico cuales de las diversas pruebas de autos, promovidas por las partes son ajustadas a la legalidad, licitud, pertinencia y necesarias para determinar la certeza en el juicio oral y publico. Por lo que en consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio en la obligación de hacer valer el debido proceso ordenado por la Carta Magna, de conformidad con el artículo 49 numeral 1°, en concordancia con los artículos 195 y 196 del Código Adjetivo Penal, vista la imposibilidad de Saneamiento de las infracciones, procede de oficio a declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 04-11-1999, cuya acta riela en los folios 26 al 28 de la pieza N° 1de la presente causa signada bajo el N° 2M53-99, de este Tribunal en atención a la omisión a la disposición del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el Juez, finalizada la Audiencia resolverá; entre otros aspectos, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Así se Decide.


DECISIÓN


Este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Penal del Estado Miranda extensión Barlovento administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

Primero: declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 04-11-1999, cuya Acta riela en los folios 26 al 28 de la pieza N° 1 de la presente causa signada bajo el N° 2M53-99. Así se decide.

Segundo: se mantiene los efectos de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, acordada mediante auto de este Tribunal, dictado el Doce (12) de septiembre del año Dos Mil Uno (2001), folios 49 al 51 pieza III en el cual se otorgó las Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 265 ordinales "°, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código Adjetivo Vigente para dicha fecha. Así se Declara.

Tercero: se ordena la remisión de la presente causa a la secretaria de los Tribunales de Control, para su distribución al Tribunal de Control correspondiente, a los fines de que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los
cuatro días de junio del año dos mil cuatro.
Notifíquese a las partes. Cúmplase

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.


DR. MIGUEL JOSÉ VILLARROEL
LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS