REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 08 de Junio de 2004



Siendo fecha, veinticuatro de mayo del dos mil cuatro, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2U155-01 seguida a la ciudadana AÑANGUREN JULIO CESAR, venezolano, nacido el 13-07-71, hijo de Pastor Arnal y Rosa Aranguren, natural de Caucagua, de 29 años de edad, titular de cedula de identidad N° v- 10.828.920, quien fue aprendido y presentado en fecha 19-08-2000 al tribunal Segundo de control por el fiscal 8to del Ministerio Publico a los fines de calificar en su oportunidad la flagrancia, se decreto privación judicial preventiva de libertad, ordenando remitir las actuaciones a un tribunal de juicio Unipersonal, corresponde al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado miranda extensión Barlovento con sede en Guarenas a cargo del Dr. Miguel Villarroel, conocer la causa y como secretaria de la sala la abogada Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del estado venezolano la fiscal 8vo del ministerio publico el abogado ZAIR AMUNDARAY, la Defensora Publica abogada MERY MARCANO, el imputado AÑANGUREN JULIO CESAR, los funcionarios y testigos promovidos por las partes. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone “este Tribunal en atención a los articulo 26 y 49 ordinal 3° ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerando en esta causa existen más de dos diferimientos por causa de la ausencia de los escabinos y que la no comparecencia de estos impide la constitución de este Tribunal y se convierte facticamente en una dilación indebida que atenta contra la administración de Justicia en consecuencia declara la Apertura a Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal de conformidad con la decisión número 3744 de la sala constitucional de fecha 22-12-03 y verificadas como han sido la presencia de las partes citadas para la presente audiencia, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el ciudadano Juez declaró abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto. Se le informo al acusado la razón y motivo de la presente audiencia, se le advirtió sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además es esta la oportunidad para que el fiscal del Ministerio Publico presente la respectiva acusación, de conformidad con el articulo 344 Ejusdem, en ese orden de ideas se le dio la palabra al fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:



I

ACUSACIÓN FISCAL

Acudo a usted a los fines de presentar conforme a lo previsto en los artículos 329 del Código orgánico Procesal penal y 34 ordinal 11 de la ley orgánica del ministerio publico, acusación contra el ciudadano JULIO CESAR AÑANGUREN quien es venezolano, de 29 años de edad, nacido el 13-04-71, residenciado en el sector el Márquez, carretera araguita- caucagua casa s/n, jurisdicción del Municipio Acevedo, Estado Miranda
En los términos siguientes:
Al referido ciudadano se le imputa que el día 18-08-2000 a las 5:00 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la división de investigaciones de la policía del Estado Miranda, región policial N°: 3 practicaron una visita domiciliaria en la vivienda donde el mismo reside y se encontraba ubicado en el sector el Marques, carretera Caucagua Araguita, Municipio Acevedo, Estado Miranda, localizaron dentro de la primera habitación de la misma en una repisa un frasco de vidrio con una etiqueta de “Mayonesa Kraft”, sin tapa, contentivo de veintitrés envoltorios de papel periódico de tamaño regular , contentivos de restos vegetales. En el baño dentro de un tobo de material sintético de color amarillo se localizo e incauto un envase con tapa, de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de dieciséis envoltorios de papel aluminio los cuales contenían una sustancia compacta de color marfil, todo lo cual resulto ser droga, concretamente un (01) gramo con doscientos sesenta miligramos de cocaína base crack y treinta y siete (37) gramos con trescientos sesenta (360) miligramos de MARIHUANA(CANNABIS SATIVA), según experticia química botánica de fecha 19-08-2000 signada con el n° 9.700-130-8116, emanada de la división de toxicología forense del cuerpo técnico de policía Judicial. En un rincón de la misma casa se localizo e incauto la cantidad de cuarenta y tres mil (43.000) bolívares en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal.
Los hechos aquí narrados e imputados se fundamentan en el testimonio de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ MIJARES y CESAR MALDONADO PEREZ, quienes fueron testigos presénciales de los hechos y se percataron de que los funcionarios policiales presentaron a los residentes la orden de visita domiciliaria y que al revisar la casa encontraron dentro de la primera habitación de la misma en una repisa un frasco de vidrio con una etiqueta de “Mayonesa Kraft”, sin tapa, contentivo de veintitrés envoltorios de papel periódico de tamaño regular , contentivos de restos vegetales. En el baño dentro de un tobo de material sintético de color amarillo se localizo e incauto un envase con tapa, de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de dieciséis envoltorios de papel aluminio los cuales contenían una sustancia compacta de color marfil, presuntamente droga; el testimonio de los funcionarios OSCAR MATTEY CUMANA, ELECTO BASTIDAS, INDIRA ARGUETA , ALEJANDRO MARTINEZ, WILLIANS LOZANO, MARTIN IBARRA, GERSON CASTRO Y HERMES MARQUEZ, quienes practicaron la visita domiciliaria, incautaron el dinero y las sustancias previamente descritas y practicaron la detención del ciudadano JULIO CESAR AÑANGUREN, el testimonio de los expertos EUGENIA VERA DE MARCHAN y ANDREA PROVALIL SIMAK quienes practicaron la experticia química botánica mediante la cual se determino que se trataba de droga, concretamente un (01) gramo con doscientos sesenta miligramos de cocaína base crack y treinta y siete (37) gramos con trescientos sesenta (360) miligramos de MARIHUANA(CANNABIS SATIVA), el resultado de la experticia química botánica de fecha 19-08-2000 signada con el n° 9.700-130-8116, emanada de la división de toxicología forense del cuerpo técnico de policía Judicial mediante el cual se deja constancia de los tipos y cantidades de droga arriba descritas, el instrumento con la orden de visita domiciliaria de fecha 11-08-2000, emanado del circuito judicial penal del Estado Miranda, extensión barlovento signada con el n°: 5137-00, actuación N° 2C802-00.

El ilícito penal aquí narrado e imputado al acusado JULIO CESAR AÑANGUREN constituye el delito de Posesión Ilícita de Estupecientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los efectos del juicio oral que en esta oportunidad se celebra el ministerio público ofrece como pruebas las siguientes:

Testimonios de:

• El testimonio del ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ MIJARES C.I. N° v- 6.683.217 residenciado en el caserío El Peñon de Araguita, casa s/n Municipio Acevedo, Estado Miranda.
• El testimonio del ciudadano CESAR MALDONADO PEREZ C.I. N° v- 8.146.695 residenciado en la Urbanización Marizapa, sector las Malvinas, casa N° 60, Municipio Acevedo, Estado Miranda.
• El testimonio del funcionario OSCAR MATTEY CUMANA, adscrito a la región Policial n° 3, Caucagua.
• El testimonio del funcionario ELECTO BASTIDAS adscrito a la región Policial n° 3, Caucagua.
• El testimonio del funcionario INDIRA ARGUETA adscrita a la región Policial n° 3, Caucagua.
• El testimonio del funcionario ALEJANDRO MARTINEZ, adscrito a la región Policial n° 3, Caucagua.
• El testimonio del funcionario WILLIANS LOZANO, adscrito a la región Policial n° 3, Caucagua.
• El testimonio del funcionario MARTIN IBARRA, adscrito a la región Policial n° 3, Caucagua.
• El testimonio del funcionario GERSON CASTRO, adscrito a la región Policial n° 3, Caucagua.
• El testimonio del funcionario HERMES MARQUEZ, adscrito a la región Policial n° 3, Caucagua

Expertos:

El testimonio de los expertos EUGENIA VERA DE MARCHAN y ANDREA PROVALIL SIMAK, adscrito a la división de toxicología forense del cuerpo técnico de policía Judicial.

DOCUMENTOS:

• El instrumento con la orden de visita domiciliaria de fecha 11-08-2000, emanado del circuito judicial penal del Estado Miranda, extensión barlovento signada con el n°: 5137-00, actuación N° 2C802-00.
• El resultado de la experticia química botánica de fecha 19-08-2000 signada con el n° 9.700-130-8116, emanada de la división de toxicología forense del cuerpo técnico de policía Judicial mediante el cual se deja constancia de los tipos y cantidades de droga arriba descritas,

EVIDENCIAS MATERIALES:

• Dos billetes de bolívares diez mil (10.000) c/u seriales A48950494 y A05688089.
• Tres billetes de bolívares cinco mil (5.000)) c/u, seriales A80108591, C60461967 y B35827157,
• Un billete de bolívares dos mil (2.000), seriales A12532002.
• Seis billetes de bolívares mil (1.000), seriales P108528740, M90512578, M141985053, H162472044, J096916191, L141781-7879,

En consecuencia solicito el enjuiciamiento del imputado JULIO CESAR AÑANGUREN, ampliamente identificada por el delito de Posesión Ilícita de Estupecientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


II

LA DEFENSA

La defensa representada por la abogada MERY MARCANO Defensora Publica invoco el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, ya que el delito aquí acusado, permite la aplicación de dicha institución prevista en la ley adjetiva, la cual es mas favorable al acusado, para lo que debe ser oído el mismo y agrego que su representado no posee antecedentes penales, que es un ciudadano de buena conducta predelictual, como se observa del legajo de actuaciones en las que no consta que la fiscal haya consignado certificación alguna de antecedentes penales y pidió que de ser aceptada la imposición del procedimiento de admisión de los hechos se aplique la rebaja de la mitad de la pena aplicable.

Acto seguido se oyó al acusado, quien manifiesta en forma libre y espontánea, en conocimiento de los derechos que lo asisten: “admito los hechos imputados por la fiscal”, asimismo, expreso su voluntad de renunciar a la celebración del juicio oral y publico, como también su deseo que se le imponga la pena correspondiente. Es todo. La fiscal no presento objeción en cuanto a la procedencia de la aplicación del procediendo por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR


Admitida la acusación por el delito de posesión ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicos, así como los medios de prueba oportunidad para el acusado acogerse al procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador que esta ajustado a la norma adjetiva penal y por tanto procedente. Así se decide.

En cuanto a la calificación del tipo de delito propuesta por la representación fiscal y aceptada por este juzgador; es menester, emitir algunas consideraciones previas, toda vez que se observa en la acusación y los respectivos medios de prueba; específicamente, la experticia botánica, de fecha 19-08-2000 signada con el numero 9.700-130-8116 suscrita por los funcionarios ANDREA PROVALIL SIMAK Y EUGENIA VERA, adscritos a la división de toxicología forense del cuerpo técnico de policía judicial, en la que se concluye que la sustancia incautada se trata de UN GRAMO Y DOSCIEWNTOS SESENTA MILIGRAMOS DE COCAINA (1,26 G) Y MARIHUANA en la cantidad de TREINTA Y SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (37,36 g) que refleja, esta ultima una cantidad superior al limite establecido por la disposición contenida en el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo cual podría considerarse que estamos ante un tipo de delito distinto a la posesión; por ejemplo trafico. Sin embargo, es reiterada la doctrina, compartida por este Juzgador, que se pronuncia con la necesidad de considerar una diversidad de circunstancias que muestren, mas que la sola cantidad excedente, la configuración de una conducta o identidad del individuo en la actividad del narcotráfico donde cuente el hallazgo de instrumentos como balanzas, pitillos, guantes, acciones de negociación, compra-venta, y cantidades considerables cuya lógica permita presumir que estamos realmente ante un hecho que trasciende de la posesión.
Tal es el caso de la jurisprudencia de la sala penal del tribunal supremo justicia que afirma “…El trascrito dispositivo legal determina 3 aspectos que deben ser considerados para la configuración del hecho punible, que contempla: a) La posesión ilícita de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; b) El fin de la posesión de dichas sustancias y c) Las cantidades que el Juez debe tomar en cuenta a los efectos de la posesión...". (Sentencia de la sala penal, corte suprema de justicia, ponente magistrado Iván Rincón Urdaneta 12-08-1998) En relación a la cantidad, fundamenta lo siguiente:..." De tal manera que como son puntos de referencia, las cantidades fijadas en el Art. 36, la consideración de la incautación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en cantidad mayor a las señaladas por la ley, en circunstancias que no se evidencia la existencia de los delitos consagrados en los Art. 34 y 35, no impide al sentenciador calificar el hecho de la Posesión ilícita, por lo que esta Sala concluye, que el dato relativo a la cantidad de droga incautada no constituye el único elemento para determinar que estamos en presencia del delito tipificado en el Art. 36, o en presunción de las diversas acciones delictivas contempladas en los Art. 34 y 35, ni en ningún otro tipo penal previsto en la ley, ya que debe conjugarse ese dato con los demás factores concurrentes en el hecho, de tal manera que haya una adecuada correlación entre las circunstancias del hecho y la deducción del Tribunal, razonándolo debidamente..." (Sentencia de la sala penal, corte suprema de justicia, ponente magistrado Iván Rincón Urdaneta 12-08-1998). Bajo estas premisas fundamenta este juzgado la admisión de la calificación formulada por la representación del ministerio público.

En relación a la penalidad el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas establece la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión a quien incurra en la infracción contenida en este tipo penal el cual en concordancia con el articulo 37 del código penal venezolano resulta la cifra de cinco (5) años que con la aplicación del primer aparte del mismo articulo del código sustantivo por cuanto no hay en autos muestras de conducta predelictual de la acusada, se aplica el limite mínimo. Así se decide.


IV

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley efectúa el siguiente pronunciamiento:

1.- Se condena al ciudadano AÑANGUREN JULIO CESAR titular de cedula de identidad N° v- 10.828.920 a la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las accesorias del articulo 16 ordinal segundo del código penal.

2.- Dado que el ciudadano antes mencionada se encuentra en libertad y que la pena impuesta es inferior a cinco años, este juzgador de conformidad con el articulo 367 del código adjetivo penal acuerda mantener su estado de libertad y ordenar la remisión en su oportunidad legal al respectivo tribunal de ejecución a los efectos de que este decida sobre el cumplimiento que tenga lugar.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los ocho días del mes de Junio del año dos mil cuatro.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA


LA SECRETARIA

ABG. CORINA VARGAS