REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 10 de junio de 2004.

194° y 145°


CAUSA: 1E-1727-04

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. JOSUÉ ZERPA

PENADO: ERICK JESÚS OROPEZA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.920.928.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURA DELASCIO.

VÍCTIMA: WLADIMIR QUINTERO INFANTE (Occiso).

FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de diciembre de 2003; mediante la cual condenó al ciudadano ERICK JESÚS OROPEZA LÓPEZ, anteriormente identificado, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 2° y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio el primero de los delitos nombrados de quien en vida respondiera al nombre de WLADIMIR QUINTERO INFANTE; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; por lo en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: ***

PRIMERO: Que el penado ERICK JESÚS OROPEZA LÓPEZ, antes identificado, fue aprehendido en fecha 10 de agosto de 2002, tal como se evidencia del folio 04 de la Primera Pieza del expediente que contiene la presente causa, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha (10/06/2004); por lo que ha estado privado de su libertad un tiempo igual a UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRESIDIO; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir DIECINUEVE (19) AÑOS y DOS (02) MESES, los cuales cumplirá el día 10 DE AGOSTO DE 2023. ***********************************************************

SEGUNDO: Que el penado ERICK JESÚS OROPEZA LÓPEZ, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación: ******


a) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la pena, que culminará el día 10 de agosto de 2023, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. *************************************************
b) INHABILITACION POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 10 de agosto de 2023; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. **********

c) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. *************************

Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: ************************************************************

Ahora bien, el ciudadano ERICK JESÚS OROPEZA LÓPEZ, anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal; además del delito de PORTE ILÑÍCITO DE ARMA DE FUEGO; es decir, fue condenado por uno de los delitos que se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo al respecto que: “… Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). De la norma antes transcrita se desprende que el penado a fin de optar a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena deberá estar privado de su libertad por un tiempo de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES, lo que es igual a la mitad de la pena impuesta; que cumplirá el día 10 de febrero de 2013; por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRESIDIO; fecha a partir de la cual podrá optar a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; no pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por cuanto fue condenado a una pena mayor de cinco (05) años; tal como se indica a continuación: *******************************************************

1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la cual no podrá optar por cuanto fue condenado a una pena mayor de cinco (05) años, conforme con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************

2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES, que es la mitad de la pena impuesta; esto es, a partir del día 10 de febrero de 2013. *****************

3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES, que es la mitad de la pena impuesta; esto es, a partir del día 10 de febrero de 2013.*

4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de CATORCE (14) AÑOS, que los cumplirá el 10 de agosto de 2016. *******************

5.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de QUINCE (15) AÑOS y NUEVE (09) MESES, que los cumplirá el 10 de mayo de 2018. **********

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su defensor, a tal efecto líbrese la correspondiente boleta de traslado; conforme con lo previsto en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase Copia Certificada del presente Cómputo así como de la Sentencia definitiva al Internado Judicial Capital Rodeo II. Cúmplase. ****
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO

Abg. JOSUÉ ZERPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. JOSUÉ ZERPA

Act N° 1E1727-04