REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 22 de junio de 2004.

194° y 145°


CAUSA: 1E-1535-03

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. JOSUÉ ZERPA

PENADO: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.155.615.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARTHA RAMÍREZ.

VÍCTIMA: MARÍA ELENA FRESITH FLEIN.

FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserta al folio 25 de la Cuarta Pieza del presente expediente, Oficio N° 1E-489-04 de fecha 25 de mayo de 2004, emanado del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial del Estado Monagas, Maturín; contentivo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Miranda; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CAMPOS, antes identificado, por el Trabajo y el Estudio, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado y estudiado por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, quien fuera condenado en fecha 25 de enero de 2000, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, DOS (02) DÍAS y NUEVE (09) HORAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Secuestro y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 83, 175, 462 y 278, respectivamente, del Código Penal; a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: ***********************************************************

PRIMERO: Corre inserta al folio 25 de la Cuarta Pieza del presente expediente, Oficio N° 1E-489-04 de fecha 25 de mayo de 2004, emanado del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial del Estado Monagas, Maturín; contentivo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Miranda; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CAMPOS, antes identificado, por el Trabajo y el Estudio, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado y estudiado por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, quien fuera condenado en fecha 25 de enero de 2000, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, DOS (02) DÍAS y NUEVE (09) HORAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Secuestro y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 83, 175, 462 y 278, respectivamente, del Código Penal. *****

SEGUNDO: Cursa al folio 29 de la Cuarta Pieza, Constancia de Trabajo, emanada del Internado Judicial Capital Rodeo II, de fecha 04 de abril de 2001; donde se indica que el penado JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.155.615, laboró a ese Centro Carcelario como artesano desde el 17 de octubre de 2000 hasta el 04 de abril de 2001, con un horario de 08:00 a.m. a 04:00 pm.; según se desprende del Libro de Actividades Intramuros que se lleva en el Departamento de Servicio Social del referido Cetro Carcelario, para un tiempo total trabajado de CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS. **********************************************************

TERCERO: Corre inserta al folio 30 de la Cuarta Pieza, Constancia de Estudio emanada del Internado Judicial Capital Rodeo II, de fecha 04 de abril de 2001; donde se indica que el penado JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.155.615, aprobó el Tercer Semestre de educación básica de adultos el cual cursó desde el 18 de septiembre de 2000 hasta e 28 de febrero de 2001, en el horario de 1:00 pm. a 4:00 pm., para un tiempo total de estudios a considerar conforme con lo previsto en el artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; de UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS. *****************************************

CUARTO: Cursa al folio 31 de la Cuarta Pieza del Expediente que contiene la presente causa, Constancia de Trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial de Monagas, en fecha 20 de abril de 2004; mediante la cual se hace constar que el penado JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.155.615, ha laborado en ese centro de reclusión desde el día 10 de mayo de 2001 hasta el días 01 de septiembre de de 2002, desempeñándose como artesano; continuando la misma labor en el referido Internado Judicial desde el 07 de septiembre de 2002 hasta el 04 de marzo de 2003, igualmente desde el 13 de marzo de 2003 hasta el 28 de mayo de 2003, asimismo desde el 06 de junio de 2003 hasta el 06 de julio de 2003; y desde el 12 de julio de 2003 hasta el 20 de abril de 2004. ********************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CAMPOS, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, desempeñó dos de las actividades previstas en la prenombrada ley (trabajo y estudio), siendo que tales actividades se señalaron anteriormente, desempeñándose en las mismas por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, DOS (02) y VEINTIOCHO (28) DÍAS; tal como se evidencia de las Constancias de trabajo y estudio señaladas anteriormente, y que fueran verificadas objetivamente por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas; además de ello mantiene Buena Conducta dentro del Centro Carcelario donde se encuentra recluido, tal como se desprende de Constancia de Conducta inserta al folio 33 de la Cuarta Pieza. En virtud de ello, la JUNTA DE REABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA del Internado Judicial de Monagas, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sugiriendo al Tribunal la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado, por cuanto el referido penado ha trabajado por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, con un horario diario de trabajo de ocho (08) horas diarias, y estudiado por un tiempo de VEINTIOCHO (28) DÍAS, sugiriendo en consecuencia que le sea redimida la pena por un tiempo igual a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. *****

Al respecto dispone el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente: *************************

“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Igualmente dispone el artículo 6° ejusdem, que: *******************

“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”. (Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas ut supra, se desprende que por cuanto el penado JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CAMPOS, antes identificado, ha trabajado durante un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, con un horario diario de trabajo de ocho (08) horas diarias, y estudiado por un tiempo de VEINTIOCHO (28) DÍAS; le podrá ser redimida la pena por el trabajo y el estudio por un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Considerando este Juzgador que siendo el Trabajo Penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario; el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo y el estudio en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno; es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la Pena por el Trabajo y el Estudio al Penado JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.155.615; por un tiempo igual a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ASÍ SE DECIDE. **************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y el ESTUDIO al ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.155.615, por un tiempo igual a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS; conforme con lo previsto en numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada del presente fallo al Internado Judicial de Monagas. Practíquese nuevo cómputo de Pena. Cúmplase. ***********************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIO

Abg. JOSUÉ ZERPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSUÉ ZERP


Act N° 1E1535-03