REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 25 de junio de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 1E-1596-03
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. JOSUE ZERPA
PENADO: HIPÍLITO CRISTÓBAL CAVANIER, venezolano, soltero, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.062.165, residenciado en el Caserío San Antonio, Calle La Cereza, Casa s/n, Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERVI DELGADO.
VÍCTIMA: ALEXIS AULAR CANACHE.
FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1; observa lo siguiente: ********************************
PRIMERO: Que el Penado HIPÓLITO CRISTÓBAL CAVANIER, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano ALEXIS JAVIER AULAR CANACHE; las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 04 de junio de 2003; tal como se evidencia de los folios 61 al 68 del expediente que contiene la presente causa. ***
SEGUNDO: Que el penado antes mencionado, fue condenado además a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. *******************************************************************
TERCERO: Conforme con el Cómputo de Pena practicado por este Juzgado de Ejecución, el penado HIPÓLITO CRISTÓBAL CAVANIER, antes identificado, fue aprehendido en fecha 24 de octubre de 2002 y puesto en libertad fecha 04 de junio de 2003; por lo que estuvo privado de su libertad ininterrumpidamente por un tiempo igual a SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le faltaba por cumplir VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. **************************************************************
CUARTO: Que la referida sentencia quedó definitivamente firme, y como consecuencia de ello fue ejecutada y computada por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 31 de julio de 2003; tal como se evidencia de auto cursante a los folios 78 al 80 del expediente que contiene al presente causa; mediante el cual se estableció que el tiempo de pena por cumplir es de VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. **********************************************************
Ahora bien, en la oportunidad de practicar el cómputo de pena correspondiente, este Juzgado en fecha 31 de julio de 2003, dejó establecido que el tiempo de pena que había de cumplir el penado era de VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, es decir, el tiempo de pena que resultó según el referido cómputo. ****************************************************************
A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente: ******
“…Las penas prescriben así:
1° La de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”.
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…”.
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. (Negrillas del y subrayado Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas se desprende que para que se considere prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta es menester que haya transcurrido un tiempo igual a VEINTE (20) DÍAS, que es la pena a cumplir según el cómputo practicado en fecha 31 de julio de 2003, más la mitad del mismo que es igual a DIEZ (10) DÍAS; es decir, TREINTA (30) DÍAS, equivalente a la pena que haya de cumplirse más la mitad.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual se practicó el cómputo que determinó el tiempo de pena a cumplir por parte del ciudadano HIPÓLITO CRISTÓBAL CAVANIER, anteriormente identificado, esto es, 31 de julio de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo igual a DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; que es mayor al tiempo de la pena a cumplir más la mitad del mismo; tiempo este que a criterio de este Juzgador es suficiente para presumir prescritas la pena de prisión impuesta, así como también las accesorias de la misma. ***********************************
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. ******
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito. ******************************************
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano HIPÓLITO CRISTÓBAL CAVANIER, identificada ut supra, en fecha 04 de junio de 2003, por el extinto Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; y como consecuencia de ello decretar la extinción de la misma; así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 16 del Código Penal; y ordenar la libertad plena del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA. *****************************************
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano HIPÓLITO CRISTÓBAL CAVANIER, venezolano, soltero, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.062.165, residenciado en el Caserío San Antonio, Calle La Cereza, Casa s/n, Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y que fuera computada en fecha 31 de julio de 2003; conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 112 y 16 del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se ordena la libertad plena del prenombrado ciudadano. **
Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Cúmplase. *
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUÉ ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUÉ ZERPA.
EXP. N° 1E1596-03
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