REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 25 de junio de 2004.

194° y 145°


CAUSA: 1E-1649-03

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. JOSUÉ ZERPA

PENADO: FÉLIX ANTONIO MUÑOZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.321.715.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURA DELASCIO.

VÍCTIMA: ZORAIDA MARÍA GUZMÁN SERRANO.

FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 07 de agosto de 2003; mediante la cual condenó al ciudadano FÉLIX ANTONIO MUÑOZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: ************

PRIMERO: Que el penado FÉLIX ANTONIO MUÑOZ RODRÍGUEZ, antes identificado, fue aprehendido en fecha 30 de mayo de 2003, tal como se evidencia del Acta Policial cursante a los folios 04 al 05 del expediente que contiene la presente causa, permaneciendo detenido hasta el día 25 de julio de 2003; por lo que estuvo privado de su libertad un tiempo igual a UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) MESES y CINCO (05) DÍAS, no indicándose la fecha de cumplimiento, por cuanto el prenombrado penado se encuentra en libertad. *************************************************************

SEGUNDO: Que el penado FÉLIX ANTONIO MUÑOZ RODRÍGUEZ, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación: ********************************************************

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, no indicándose la fecha en la cual la cumplirá, por cuanto el penado se encuentra en libertad; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo. ***********

b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. ******************

Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: ************************************************************

Ahora bien, el ciudadano FÉLIX ANTONIO MUÑOZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal; es decir, fue condenado por uno de los delitos que se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo al respecto que: “… Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). De la norma antes transcrita se desprende que el penado a fin de optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena deberá estar privado de su libertad por un tiempo de DOCE (12) MESES, lo que es igual a la mitad de la pena impuesta; observándose que sólo estuvo privado de su libertad un igual a UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, no pudiéndose indicar la fecha en que cumplirá la mitad de la pena impuesta, por cuanto el penado se encuentra en libertad; por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN; oportunidad a partir de la cual podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; tal como se indica a continuación: ***********************************************

1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la cual podrá optar una vez haya estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a partir de haber estado privado de libertad por un tiempo no inferior a DOCE (12) MESES, que es la mitad de la pena impuesta, no indicándose su fecha de cumplimiento, por cuanto el penado se encuentra en libertad. *************

2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a DOCE (12) MESES, que es la mitad de la pena impuesta; no pudiéndose indicar la fecha de cumplimiento, por cuanto el penado se encuentra en libertad. ************************************************

3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a DOCE (12) MESES, que es la mitad de la pena impuesta; no indicándose la fecha de cumplimiento, por cuanto el penado se encuentra en libertad. ***************************************

4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de DIECISÉIS (16) MESES, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento, por cuanto el penado se encuentra en libertad. ******************************

5.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de DIECIOCHO (18) MESES, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento, por cuanto el penado se encuentra en libertad. **********************************************

Ahora bien, en virtud que el penado FÉLIX ANTONIO MUÑOZ RODRÍGUEZ, no ha dado cumplimiento a la mitad de la pena que le fuera impuesta, es decir, ha estado privado de su libertad por un tiempo inferior a la mitad de la pena impuesta, considera este Juzgador que no sería procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su favor, conforme con las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que como consecuencia de ello habría que aplicar el procedimiento previsto en el artículo 480 ejusdem, el cual dispone lo siguiente: *********************************************************

“…El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende inequívocamente que si el penado estuviere en libertad (tal como ocurre en el presente caso) y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena (tal como se dejó establecido ut supra), el Juez de Ejecución ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario; por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del penado FÉLIX ANTONIO MUÑOZ RODRÍGUEZ y su reclusión en un centro penitenciario, a fin que dé cumplimiento a la pena que le fuera impuesta, conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. ****
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al penado FÉLIX ANTONIO MUÑOZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.321.715, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y sede, en fecha 07 de agosto de 2003. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor del penado, y líbrese la correspondiente orden de aprehensión y boleta de encarcelación del ciudadano FÉLIX ANTONIO MUÑOZ RODRÍGUEZ, antes identificado; al Internado Judicial Capital Rodeo II y el oficio correspondiente, conforme con lo previsto en los artículos 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la inhabilitación política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y anéxese Copia Certificada de la presente resolución. Cúmplase. ************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO

Abg. JOSUÉ ZERPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSUÉ ZERPA
Act N° 1E1649-03