REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 30 de junio de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 1E-445-99
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. JOSUÉ ZERPA
PENADOS: ORLANDO JAVIER MACHADO GONZÁLEZ Y ADRIAN MANUEL PÉREZ TORO, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.030.940 y 12.295.010, respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA y ERNESTO ROSALES.
VÍCTIMA: JOSÉ ALBERTO TORO RODRÍGUEZ.
FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
En virtud de la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha 22 de octubre de 1998; mediante la cual condenó a los ciudadano ORLANDO JAVIER MACHADO GONZÁLEZ Y ADRIAN MANUEL PÉREZ TORO, anteriormente identificados, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO, por ser autores responsables de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 ordinal 1°, respectivamente, ambos del Código Penal; así como también fueron condenados a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal; y que fuera ejecutada y computada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 1999; es por lo que este Juzgado procede conforme con lo dispuesto en los artículos 480, 479 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto observa lo siguiente: *******
PRIMERO: Que los penados ORLANDO JAVIER MACHADO GONZÁLEZ Y ADRIAN MANUEL PÉREZ TORO, antes identificado, fueron condenados en fecha 22 de octubre de 1998 por el extinto Juzgado Superior Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha 22 de octubre de 1998; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO, por ser autores responsables de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 ordinal 1°, respectivamente, ambos del Código Penal; así como también fueron condenados a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, sentencia que corre inserta a los folios 143 al 157 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa. *************
SEGUNDO: En fecha 17 de noviembre de 1999, este Juzgado Primero de Ejecución ejecutó y computó la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos ORLANDO JAVIER MACHADO GONZÁLEZ Y ADRIAN MANUEL PÉREZ TORO, antes identificados; tal como se evidencia del folio 175 de la Segunda Pieza. *****************************
TERCERO: Que los penados ORLANDO JAVIER MACHADO GONZÁLEZ y ADRIAN MANUEL PÉREZ TORO, identificados ut supra, fueron aprehendidos en fecha 24 de julio de 1997, tal como consta de autos, y puestos en libertad en fecha 20 de agosto de 1997, en virtud de habérsele concedido el beneficio de Libertad Bajo Fianza; por lo que se desprende que estuvieron privados de libertad un tiempo igual a DOS (02) AÑOS y VEINTISÉIS (26) DÍAS, y por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO, en aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que les falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES, TRECE (13) DÍAS y CUATRO (04) HORAS, no pudiéndose indicar la fecha de su total cumplimiento, por cuanto los penados se encuentran en libertad. *************************************************************
CUARTO: Que los penados ORLANDO JAVIER MACHADO GONZÁLEZ y ADRIAN MANUEL PÉREZ TORO, anteriormente identificados, deben cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación: ****************
a) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la pena, no indicándose la fecha en la cual la cumplirá, por cuanto los penados se encuentras en libertad, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. **********************************************************
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, no indicándose la fecha en la cual la cumplirá, por cuanto los penados se encuentras en libertad; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo. ***********
c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DÍAS y SIETE (07) HORAS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, no se especifican las fechas a partir de las cuales los Penados podrán optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por cuanto los mismos se encuentran en libertad. **
Ahora bien, los ciudadanos ORLANDO JAVIER MACHADO GONZÁLEZ y ADRIAN MANUEL PÉREZ TORO, antes identificados, fueron condenados por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Si bien es cierto que el delito indicado anteriormente y por el cual fueron condenados los prenombrados ciudadanos, se encuentran dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo al respecto que: “… Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”; no es menos cierto que el referido hecho ocurrió durante la vigencia de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal; instrumento legal que no establecía tales limitaciones, siendo dicha ley más favorable los penados; por lo que considera este Juzgador que la misma debe aplicarse a favor de los penados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece la EXTRAACTIVIDAD disponiendo que “…La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior…” Parágrafo Primero: “…A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…”. La extraactividad es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia. La aplicación de la ley tiene lugar en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación. Sin embargo, bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas pueden ser aplicadas aun para resolver ciertos casos ocurridos durante su vigencia; lo cual constituye lo que conoce como ULTRAACTIVDAD o la actividad de la ley más allá de su vigencia; cuestión esta que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. Por lo antes expuestos es por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la ley derogada por ser ésta más favorable al penado; así como tampoco le sería aplicable la limitante prevista en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cómputo del tiempo redimido; y en consecuencia conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; no pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado por la comisión del delito de robo agravado, es decir, en ningunos de los casos sería procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; tal como lo disponía el artículo 14° de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal; tal como se indica a continuación: ***
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACMENTO DE TRABAJO: Al que podrán optar y solicitar cuando hayan cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DÍAS y SIETE (07) HORAS, no determinándose la fecha en que la cumplirá, por cuanto los penados se encuentran en libertad. ************************************
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrán solicitar cuando hayan cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, TRECE (13) DÍAS, UNA (01) HORA y VEINTE (20) MINUTOS, no pudiéndose determinar la fecha en que la cumplirá, por cuanto los penados se encuentran en libertad. ***************************
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrán solicitar cuando hayan cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento, por cuanto los penados se encuentran en libertad. *
5.- CONFINAMIENTO: Que podrán solicitar cuando hayan cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, SEIS (06) DÍAS y VEINTIÚN (21) HORAS, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento, por cuanto los penados se encuentran en libertad. ***********************************************
Ahora bien, en virtud que los penados ORLANDO JAVIER MACHADO GONZÁLEZ y ADRIAN MANUEL PÉREZ TORO, se encuentran en libertad y no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su favor, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es aplicar el procedimiento establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: ************
“…El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende inequívocamente que si el penado estuviere en libertad (tal como ocurre en el presente caso) y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena (tal como se dejó establecido ut supra), el Juez de Ejecución ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario; por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión de los penados ORLANDO JAVIER MACHADO GONZÁLEZ y ADRIAN MANUEL PÉREZ TORO y su reclusión en un centro penitenciario, a fin que den cumplimiento a la pena que le fuera impuesta, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. *****************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos ORLANDO JAVIER MACHADO GONZÁLEZ y ADRIAN MANUEL PÉREZ TORO, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.030.940 y 12.295.010, respectivamente. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor del penado, y líbrese la correspondiente orden de aprehensión y boleta de encarcelación de los ciudadanos ORLANDO JAVIER MACHADO GONZÁLEZ y ADRIAN MANUEL PÉREZ TORO, antes identificados; al Internado Judicial Capital Rodeo II y el oficio correspondiente, conforme con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Notifíquese al Director Genera de Registros y Notarías lo relacionado con la Interdicción Civil de los penados. Notifíquese al presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la Inhabilitación Política de los penados. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y anéxese Copia Certificada de la presente resolución. Cúmplase. ************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. JOSUÉ ZERPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUÉ ZERPA
Act N° 1E445-99
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