REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 09 de junio de 2004.

194° y 145°


CAUSA: 1E-191-99

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. JOSUÉ ZERPA

PENADO: EMILIO ANTONIO UZCATIA, venezolano, natural de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.098.056, residenciada en Caserío Cupo, Sector Los Jobos, casa s/n, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO.

FISCAL: IBRAHIM ZÁRRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.


Visto y analizado el Cómputo de Pena cursante a los folios 199 al 203 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa, que le fuera practicado por este Tribunal al penado EMILIO ANTONIO UZCATIA, antes identificado, del cual se evidencia que el referido ciudadano ha cumplido más de UNA TERCERA PARTE (1/3) de la pena que le fuera impuesta; por lo cual podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como loes RÉGIMEN ABIERTO , conforme con lo previsto en el artículo 501 del Códigio Orgánico Procesal Penal; por lo que corresponde a este Juzgado Primero de Ejecución emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1. A tal efecto observa lo siguiente: ********************

PRIMERO: Que el Penado EMILIO ANTONIO UZCATIA, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con los artículos 378 y 86, todos del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias previstas en los artículo 16 y 34 ejusdem; por el extinto Juzgado Superior Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1997; tal como se evidencia de los folios 76 al 94 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa. *************************************************

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 199 al 203 de la Segunda Pieza del presente expediente, Cómputo de la Penal, practicado por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 04 de abril de 2003; del cual se desprende que el penado EMILIO ANTONIO UZCATIA, identificado ut supra, ha cumplido más de UNA TERCERA PARTE (1/3) parte de la que le fuera impuesta; por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO. **********************************

TERCERO: Cursa a los folios 232 al 234 de la Segunda Pieza, Informe Psico-social como resultado del examen practicado al penado EMILIO ANTONIO UZCATIA, por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8 con sede en Guarenas, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia; suscrito por la Licenciada en Trabajo Social Nidia Mora; Licenciado en Psicología Alexis González y la Licenciada en Sociología y Jefe de la Unidad Técnica Elsa Kuiman; quines una vez realizados los exámenes correspondientes emitieron el siguiente PRONÓSTICO: “…El equipo evaluador emite una opinión DESFAVORABLE considerando que el penado no asume actitud reflexiva, es impulsivo en su forma de respuesta, aun (sic) le cuesta adaptarse y respetar normas y valores de convivencia social y por ende carece de disposición al cambio conductual…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Expresando en sus conclusiones: “…El equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la mediad solicitada…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). ********************************************


Ahora bien, el hecho por el cual fue condenado el ciudadano EMILIO ANTONIO UZCATIA, ocurrió en el año 1995 durante la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario del 08 de julio de 1981, la cual fue derogada expresamente por la Ley de Régimen Penitenciario publicada en la Gaceta Oficial N° 36.975 del 19 de junio de 2000, siendo que la redacción del artículo 72 de la derogada Ley, se mantuvo muy parecida a la del artículo 64 de la Ley Vigente; en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la fórmula alternativa; por otra parte la derogada Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 79 establecía que la concesión y revocación del destino a establecimiento abierto y destacamento de trabajo, correspondía al Ministerio de Justicia mediante resolución motivada; situación que cambió con la entrada en vigencia de la Ley del año 2000 y con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001; estableciendo de manera exclusiva esta competencia a los Tribunales de Ejecución, tal como lo dispone el artículo 479 numeral 1. Así las cosas, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución pronunciarse y decidir todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y aplicar la normativa vigente a tales efectos. Si bien es cierto que el artículo 72 de la derogada ley de Régimen Penitenciario no exigía expresamente como requisito de procedibilidad del Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, tal como lo exige ahora el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que exigía que el mismo hubiere observado una conducta ejemplar, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad individual, familiar y social; cuestión que no refleja ni se desprende del examen psico-social practicado al penado por el equipo multidisciplinario; es decir, que a la luz de lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el penado EMILIO ANTONIO UZCATIA, antes identificado, NO cumple con los requisitos exigidos y además NO concurren las circunstancias exigidas para la procedencia y consecuente otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto). Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta Progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorable, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penada ha de alcanzar; lo cual en el presente caso según el Equipo Técnico conformado por personas especializadas, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada (Destino a Establecimiento Abierto), lo cual hace en los siguientes términos: “…El equipo evaluador emite una opinión DESFAVORABLE considerando que el penado no asume actitud reflexiva, es impulsivo en su forma de respuesta, aun (sic) le cuesta adaptarse y respetar normas y valores de convivencia social y por ende carece de disposición al cambio conductual…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Resulta evidente que aun cuando en la Ley de Régimen Penitenciario derogada, así como en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, no era vinculante el resultado del Informe Psico-social a los efectos del otorgamiento del Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); no es menos cierto que el referido informe tiene como finalidad determinar la herramientas con las que cuenta el penado, a fin que de una manera progresiva se vaya incorporando a la vida en libertad, sin la posibilidad o con el menor riesgo de reincidencia en la perpetración de nuevos hechos punibles, y visto que en el caso de marras el resultado del examen psico-social practicado al penado EMILIO ANTONIO UZCATIA, fue DESFAVORABLE, en virtud que el prenombrado penado no asume actitud reflexiva, le cuesta adaptarse y respetar normas y valores de convivencia social y carece de disposición al cambio conductual, circunstancias estas que entorpecen el proceso de resocialización del penado; aun cuando su conducta haya sido buena, así como el espíritu de trabajo que presenta en el recinto carcelario en el cual se encuentra cumpliendo pena; todo lo cual incide o influye en lo previsto en el artículo 72 de la derogada Ley de Régimen Penitenciario, así como en lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando este Juzgador que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; lo cual se aparta de lo exigido por la ley a fin del otorgamiento de la fórmula alternativa solicitada; razón por la cual estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado EMILIO ANTONIO UZCATIA, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.098.056, la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO). Y ASÍ SE DECIDE. **********************


PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) al penado EMILIO ANTONIO UZCATIA, venezolano, natural de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.098.056, residenciada en Caserío Cupo, Sector Los Jobos, casa s/n, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. *


Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a fin que sea agregada al expediente carcelario del penado. Cúmplase. ***************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.




EL SECRETARIO,


Abg. JOSUÉ ZERPA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


Abg. JOSUÉ ZERPA.




EXP. N° 1E191-99