REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Por recibida la presente causa seguida contra del penado: CASTILLO HELBER FERNANDO titular de la Cédula de Identidad No 17.964.602. y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la sentencia proferida en fecha 16 de Febrero de 2.004, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado, CASTILLO HELBER FERNANDO plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 SOBRE EL Robo y Hurto de Vehículo Automotor .

Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 24-01-02 manteniéndose en esa situación hasta el día 29-04-02; lo que evidencia que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISION.

Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio del penado CASTILLO HELBER FERNANDO

DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRISIÓN
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISION., correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El penado CASTILLO HELBER FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad V- N° 17.964.602, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, que es igual a (8) MESES DE PRIDION y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la L CASTILLO HELBER FERNANDO, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 17.964.60, ley de Régimen Penitenciario.
2.- El penado optará al Régimen Abierto, que es igual a DIEZ MESES Y VEINTE DIAS al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario
3.- El penado optará por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, que es igual a UN AÑO NUEVE MESES Y DIES DIAS y al llenar los requisitos establecidos en los artículos 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
4.- El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que es igual a DOS (2) AÑOS DE PRISION Y ASI SE DECIDE.

DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal dado que el mencionado penado se encuentra en .libertad a los fines del cumplimiento de la condena ORDENA SU INMEDIATA REQUISITORIA y una vez detenido será puesto inméritamente orden de este Tribunal, y así designarle el sitio de reclusión donde deberá cumplir la mencionada condena.
En virtud de que la presente decisión podrá adquirir carácter de cosa juzgada; notifíquese a las partes y líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004) en la sede de este Tribunal. Año ciento noventa tres de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE C.

ACT: 2E1734