REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 22 de Junio de 2004



CAUSA: 2E-223-99

JUEZ: DRA. NANCY J. TOYO YANCY

SECRETARIA: ABOG. ALEJANDRA BONALDE

PENADO: TIUNA FELIPE GALARRAGA LEZAMA, venezolano, natural de Caracas, de Treinta y Ocho (38) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 6.203.130, residenciado en Puerta de Caracas a Polvorín, casa N° 15, La Pastora, Caracas.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° DE TRANSICIÓN

VICTIMA: FARMACIA “LA ENTRADA”

DELITO: ROBO AGRAVADO

Visto oficio N° 063-04 emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, en atención al oficio N° 990 de fecha 11 de Diciembre de 2003 y recibido en esa unidad técnica N°3 en fecha 27 de Enero, relacionado Tiuna Felipe Galárraga se observa que:

Por decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas (por comisión) de fecha 30 de Diciembre de 1.999 le fue otorgada la medida de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo. Fue Supervisada por la coordinación desde el 08 de febrero de 2.000 hasta el 12 de Septiembre de 2.002, fecha en que el penado ut supra dejó de asistir de manera injustificada a las entrevistas programadas por la Delegado de Prueba.

En fecha 14 de Noviembre de 2002 se notificó al Juzgado Cuarto sobre el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado in comento. El 10 de Enero de 2.003 se solicitó la Revocatoria de la medida al mismo Juzgado, donde informaron que ése expediente no pertenece al juzgado , y que tan solo se le había concedido la medida alternativa de cumplimiento de pena por comisión, además que desconocían cual es el Tribunal que le corresponde.

En virtud de lo ante expuesto y que a la presente fecha el penado aún continua evadido del régimen probatorio la Unidad Técnica N° 03 solicita la Revocatoria de la medida concedida de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Cursa al folio N° 227 de la tercera pieza del expediente, se libra notificación al ciudadano Tiuna Felipe Galárraga Lezama a fin de que para la fecha 08-01-04 a las 9:00 a.m. compareciera ante la secretaria del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Corre inserta al folio 283 y 284 de la tercera pieza del expediente, se dicto auto de fecha 13 de mayo de 2.004, mediante el cual este Juzgado Segundo de Ejecución acuerda librar nuevamente boleta de citación al referido ciudadano a fin de informar al Tribunal sobre los motivos de su incomparecencia ante la unidad técnica Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, para el día 26-05-04 a las 9:00 a.m.

TERCERO: Cursa al folio N° 285 de la tercera pieza del expediente, se recibió oficio N° 186-04 emanado de la Coordinación Regional Tratamiento No Institucional, en donde se ratifica la solicitud de revocatoria de la medida de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo, en virtud de la deserción del régimen probatorio e incumplimiento de las obligaciones impuestas para el goce de las mismas, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado TIUNA FELIPE GALARRAGA LEZAMA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, no ha logrado comparecer ni justificar sus faltas al centro de pernota desde el 12 de Septiembre de 2.002, por lo que considera quien aquí decide que tal omisión comporta una falta grave al cumplimiento de sus funciones como supervisora del cumplimiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena que disfruta el prenombrado penado.

Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “...los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley...”.
Igualmente el artículo 61 ejusdem, pauta que: “...El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, se adoptarán las medidas y fórmulas de cumplimiento más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar...”.
Por último el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “...cualquiera de las medidas previstas...se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio...”.
Lo que en consecuencia, produce al analizar los hechos y subsumirlos en el derecho transcrito ut supra, que no queda a este Juzgador, otra alternativa procesal que no sea revocar, como en efecto REVOCA la medida de Prelibertad otorgada al penado ,TIUNA FELIPE GALARRAGA por haber incurrido en la comisión de un nuevo delito, tal y como fue el de ROBO AGRAVADO, delito éste por el cual fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) años, de prisión, ello conforme a lo establecido en los artículos 460,37,74 ordinal 4°,34° y 13° del Código Penal y 43 , encabezamiento, del Código de Enjuiciamiento Criminal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado TIUNA FELIPE GALARRAGA, plenamente identificado en actas anteriores, por haber incumplido el beneficio acordado, ello conforme lo estipulado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente revocatoria y al Coordinación Regional No Institucional Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia Caracas, remitiéndole copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA,


ABG. ALEJANDRA BONALDE




Exp. 2E223-99