REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 03 de Junio de 2004
Exp. 2e438-99 acum. 5E1334-00
Corresponde a este Tribunal la acumulación a que hace referencia el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar el cómputo definitivo y los posibles beneficios en el orden cronológico del penado PALOMO BOLIVAR OVIDIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.489.267, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 ejusdem. Al efecto, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 26-10-99, el penado PALOMO BOLIVAR OVIDIO JOSE, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guatire, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal vigente.
En fecha 15-11-99, es ejecutada la Sentencia condenatoria por este Tribunal, donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 13-01-04-2004 (Folios 41 al 43 de la primera pieza del expediente).
En fecha 17-11-99, al referido penado se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena y decisión de compromiso a cumplir por el beneficio, quedando en libertad por esta causa la cual cumplía su pena el 13-01-04; bajo el beneficio antes mencionado, cursante a los folios 50, 51 y 53 de la primera pieza del expediente, luego en fecha 16-08-02, es revocado el beneficio por incumplimiento de las condiciones impuesta en fecha 23-11-99 cursante a los folios 63 y 64 junto con requisitoria al folio 65 de la primera pieza quedando PALOMO BOLIVAR OVIDIO JOSE solicitado por esta causa.
De las revisiones se evidencia en fecha 24-02-03, que este Tribunal reforma el computo y visto lo expuesto por su defensa de que el mismo se encontraba preso en el Internado Judicial de Los llanos se ordeno su traslado al Rodeo y dada la imprecisión de fecha de captura y el tribunal por el cual fue detenido se solicita información acerca si estaba o no detenido y obtener el ingreso del penado al sistema penitenciario. Cursante a los folios 118, 119 y 120 de la primera pieza del expediente, luego al folio 129 de la misma pieza en fecha 24-2-03 se solicita información del penado PALOMO BOLIVAR OVIDIO JOSE para saber si el mismo estaba o no preso para esa oportunidad no se tiene exactitud de que el mismo esta preso en donde manifiesta la defensa en esa oportunidad, librándose oficio a todos los centro entre ellos a YARE I, EL DORADO, LOS LLANOS, donde se presumía estaba preso. Contestando el internado Judicial de Yare que fue Trasladado al Dorado el 9-05-02 sin tener la fecha en que estaba detenido y a la orden de quien solicitando nueva información. El Internado de los Llanos nos informa que recibió al penado del Centro Penitenciario de Santa Ana y que tampoco estaba allí fue trasladado al Centro penitenciario de Tocoron Estado Aragua. En virtud de todo lo acontecido en obtener la información acerca de si estaba detenido o no y el sitio de reclusión donde se encontraba, se acuerda solicitar la información en fecha 7-7-03 al Director de Custodia y Rehabilitación departamento de Ejecución y Sanciones penales con sede en Caracas.
Luego fue recibida en fecha 27-01-2.004 copia fotostática del oficio N° 032 de fecha 13-01-04 emanado del tribunal Quinto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, quien solicita información acerca del penado PALOMO BOLIVAR OVIDIO JOSE, ya que al mismo se le sigue causa por ese Juzgado y tiene sentencia de fecha 19-10-00 el Tribunal vista la copia del oficio acuerda solicitar información al mismo Tribunal y que nos informe si se encuentra detenido y nos informe la fecha exacta de su detención. Ahora bien en fecha 16-02-04 se recibe oficio N° 192 emanado del Centro penitenciario de Los Llanos devolviendo los oficios que le fueron enviados en fecha 24-3-02 donde nos manifiesta que el penado no se encuentra en ese Internado. Revisada la causa se evidencia que en fecha 12-04-2.004 se recibe el expediente del penado PALOMO BOLIVAR OVIDIO JOSE emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del área Metropolitana de Caracas, el cual nos remite el mismo constante de dos piezas donde el mismo fue condenado por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código penal a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio. El cual se acuerda la acumulación del expediente N° 5E1334-00 al 2E438-99 en fecha 27-05-04, desconociéndose la situación del penado de esa otra actuación que llevaba por el tribunal Quinto de Ejecución de Caracas, y el cual se encontraba solicitado por este Tribunal Segundo de Ejecución por revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Y visto que el mismo se encuentra detenido por el Juzgado Quinto del Área Metropolitana de Caracas siendo sentenciado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, todos del Código Penal. De estas actuaciones se evidencia que el penado fue detenido el 03-08-00 cursante a los folios 9 al 11 de la segunda pieza del expediente donde consta la detención del penado y se decretó Medida Privativa de libertad en fecha 04-08-00 confirmada por la Corte de Apelaciones. Llevada a efecto la audiencia preliminar en la cual fue sentenciado por el tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control a cumplir la pena de Cinco (5) años de presidio por el delito de ROBO GENERICO, en fecha 19-010-00, cursante a los folios 150 al 155 de la segunda pieza del expediente. Remitiendo la causa a Ejecución siendo distribuida al Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez realiza el cómputo y el procedimiento siguiente destacando que el mismo cumple pena el 03-08-2005( folios 181 al 183 de la segunda pieza del expediente).
Ahora bien en las actas consta solicitud de fecha 12-02-01 del penado para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, al cual le fueron realizados los exámenes el cual resultó DESFAVORABLE y el 25-04-01 se dictó decisión donde se niega el pedimento (197 y 221 al 222) de la segunda pieza del expediente). Luego a los folios 60 al 63 de la tercera pieza, se evidencian exámenes realizados nuevamente al supra mencionado penado a los fines de pronunciarse con respecto al beneficio por Destacamento de Trabajo, siendo el resultado también DESFAVORABLE, siendo estos exámenes realizados en Guanare Estado Portuguesa. Al folio 69 y 70 de esta misma pieza, cursa decisión mediante el cual el tribunal Quinto de Ejecución de Caracas NIEGA el Beneficio de Destacamento de Trabajo. Cursa a los folios 210 al 216 de la tercera pieza del expediente redención de pena practicada en fecha 12-12-03 al penado. Y de la misma narración se evidencia al folio 229 de la tercera pieza del expediente auto mediante el cual el Tribunal Quinto de primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05-03-04, acuerda la remisión del expediente a este tribunal en fecha 05-03-04 y recibido en el archivo de los Tribunales de Ejecución el 12-04-04, siendo distribuido a este Despacho del tribunal Segundo de Ejecución en fecha 27-05-04. Corre inserto al folio 5 de la segunda pieza del expediente auto de acumulación de las causas a fin de realizar la acumulación de las penas. En fecha 20-12-00, es ejecutada la nueva sentencia por el Tribunal quinto de Ejecución, sin hasta el presente haberse percibido la existencia de dos causas en contra de la misma persona.
Entonces, en lo relativo y cursante en autos, se evidencia que el penado es procesado primariamente por el delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO donde se le impuso como sanción la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Posteriormente, en fecha 04-08-2.000, comete un nuevo delito de ROBO GENERICO, por el cual es condenado a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO. Así las cosas, y aclaradas las condenas que pesan sobre una misma persona, procede en consecuencia este decisor a establecer y expedir el correspondiente cómputo de pena, previa la acumulación de las mismas, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ACUMULACION DE LAS PENAS
El penado PALOMO BOLIVAR OVIDIO JOSE,, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.489.267, fue detenido por primera vez en la actuación N° 2E 438/99 el día 13-09-99, manteniéndose en esa situación hasta el día 24-11-99, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, lo que evidencia que se mantuvo privado de libertad efectiva por un lapso de DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS. Asimismo, y en referencia al beneficio acordado, según comunicación del Teniente encargado de la Vigilancia del condenado, el mismo no cumplía las condiciones impuestas por el tribunal, este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 29-02-00 acuerda revocar el Beneficio de Suspensión Condicional de la pena a PALOMO BOLIVAR OVIDIO JOSE, tomándose así en cuenta el tiempo transcurrido durante el beneficio acordado, que bien sabemos se computa como cumplimiento efectivo de la pena, este período de tiempo desde el 24-11-99 hasta el 29-02-00 da como resultado TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, que sumado a la detención anterior, es decir, aquélla antes del otorgamiento del tan aludido beneficio procesal, daría como resultado efectivo de cumplimiento de la primera detención de CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS de tiempo efectivo de cumplimiento de pena relacionado con la primera sentencia.
El penado fue detenido por segunda y última vez en la actuación N° 5E 1334/00 el día 03-08-00, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, lo que evidencia que se mantiene privado de libertad efectiva por un lapso de TRES (3) AÑOS, Y DIEZ (10) MESES.
Quedaría entonces sumar ambas penas para determinar con exactitud cuál es el tiempo que reconocerá el Juzgador a la hora de acumular las sentencias, siendo esta la sumatoria de los dos períodos anteriormente señalados, quedando en consecución total a reconocer de privación de libertad al penado PALOMO BOLIVAR OVIDIO JOSE, de CUATRO (04) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIESCISEIS (16) DIAS.
Así tenemos entonces que al penado le fueron impuestas dos condenas por hechos distintos, cometidos en fechas distintas, y a este tenor se procede de conformidad con lo pautado en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”.
En este mismo orden de ideas, es más claro aún nuestro legislador patrio, al determinar la forma en el proceder al cúmulo de sentencias condenatorias contra una misma persona, y al efecto el artículo 97 del Código Penal establece lo siguiente:
“Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola…”.
En el caso determinado se aprecia que al penado PALOMO BOLIVAR OVIDIO JOSE se le sancionó en sentencias distintas por Tribunales diferentes, en primer término por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y en segundo término por la comisión del delito de el delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457, todos del Código Penal. Estos ilícitos traen implícitas idénticas sanciones, siendo todas ellas las de presidio, con las consecuencias propias establecidas en la Ley; y a tal efecto, señala el artículo 86 ejusdem lo siguiente:
“Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
El penado PALOMO BOLIVAR OVIDIO JOSE fue sentenciado primariamente a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por el ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que se tomará éste, por ser el que tiene señalada mayor corrección de presidio.
Al penado igualmente se le sancionó por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem, imponiéndosele como sanción la de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO. En lo referente a esta segunda condena, tiene el decisor que calcular las dos terceras partes de la misma, por
ser el delito de menor penalidad e igualmente ser de presidio, por lo que el equivalente sería TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Hecho el cálculo anterior, deberá incorporarse a la pena más grave las dos terceras partes de la pena convertida, que resultó ser TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que sumados a la sentencia principal de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, dará como corrección acumulada y definitiva a cumplir por el penado PALOMO BOLIVAR OVIDIO JOSE, la de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Y así se declara.
DEL TIEMPO QUE FALTA POR CUMPLIR
A este tenor, hay que descontar el tiempo real efectivo de privación de libertad del reo, por lo que se verifica de las sentencias acumuladas que debe cumplir una sanción de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que restado al tiempo reconocido de detención que es de CUATRO (04) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIESCISEIS (16) DIAS, generaría como remanente de pena por consumar de tiempo efectivo de privación de libertad al día de hoy 03-06-04, de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día 17-10-2.009.
En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso la cual fue tomada en cuenta. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El penado PALOMO BOLIVAR OVIDIO JOSE, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo que le queda de pena, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 17-10-2.009.
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 17-10-2.009
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. Pero en este caso específico, el penado PALOMO BOLIVAR OVIDIO JOSE, sólo podrá optar por el beneficio de Confinamiento, toda vez que al habérsele revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, perdió la oportunidad de optar por los beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, ello conforme lo preceptuado en el artículo 501 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien el condenado PALOMO BOLIVAR OVIDIO JOSE, en fecha 29-02-00, quebranta el Beneficio de Suspensión condicional de la pena que el fuera otorgado por este Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito judicial en fecha 24-11-99 para el cual se le libró orden de Captura por incumplimiento del mismo. En las mismas actuaciones a los folios 215 al 220 de la segunda pieza, cursan exámenes realizados al penado donde solicito por los tribunales de Caracas nuevamente la suspensión Condicional de la pena el cual los informes fueron DESFAVORABLES y cursa a los folios 221 y 222 segunda pieza, decisión mediante la cual niega el mismo sin tener conocimiento que ya había gozado del beneficio y lo quebranto. Luego en las mismas actuaciones relacionadas con el mencionado penado cursa a los folios 60 al 63 de la tercera pieza, le fueron realizados exámenes nuevamente al supra mencionado penado a los fines de pronunciarse con respecto al beneficio por Destacamento de Trabajo, siendo el resultado también DESFAVORABLE, efectuados en el Centro de Reclusión de Guanare Estado Portuguesa. Al folio 69 y 70 de esta misma pieza, cursa decisión mediante el cual el tribunal Quinto de primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA el Beneficio de Destacamento de Trabajo visto que los mismos resultaron DESFAVORABLES.
Una vez hecha esta aclaratoria, tenemos que el penado podrá optar por el Confinamiento, al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, y cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, que en definitiva es SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que cumplirá a partir del día 19-09-2006 previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas procesales que deberá pagar el penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, las mismas se calcularán matemáticamente a razón del precio que sea establecido definitivamente o que se fijare del papel sellado conforme a la Ley de Timbre Fiscal, o la que se creare al momento de finalizada la pena aquí definida, por cada folio existente en esta causa, dinero éste que deberá cancelar íntegramente el penado al Fisco Nacional, previa corroboración de planilla, o soporte consignado al Tribunal, una vez que la causa se encuentre totalmente terminada.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo al sitio donde se encuentra detenido, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, participándole sobre la reforma en cuanto a la interdicción civil.
Queda así reformado el cómputo, acumuladas las causas, las penas y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
DRA. NANCY J. TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
ACT: 2E438-99 acum. 3E1334-00
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