REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 30 de junio de 2004.
194° y 145°
Causa: 2E-528-99
Jueza: NANCY TOYO YANCY
Secretaria: Abg. ALEJANDRA BONALDE
Penado: HIDALGO ESPEJO LEOPOLDO JESUS, venezolano, soltero, de profesión Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.934217, residenciado en Barrio 23 de Enero, calle las Margaritas casa No 14 Guatire, Estado Miranda.
Defensora Pública: Dra. Xiomara Jiménez
Fiscal: Ibrahim Zarraga, Fiscal Décimo Penitenciario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Ejecución actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1; del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el Penado HIDALGO ESPEJO LEOPOLDO JESUS anteriormente identificada, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio con sede en Guatire Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1999; tal como se evidencia de los folios 199 al 201 de la única pieza del expediente que contiene la presente causa, por ser autor responsable en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte en relación con el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Que la referida sentencia quedó definitivamente firme, tal como se evidencia de auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 1999, cursante al folio 202 de la única pieza del expediente que contiene la presente causa.
Ahora bien, desde al fecha en al cual quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio con sede en Guatire Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1999; mediante la cual condenó al ciudadano HIDALGO ESPEJO LEOPOLDO JESUS, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte en relación con el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal y hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena impuesta. Tal y como lo establece el artículo 112 ordinal 1° y tercer del Código Penal lo siguiente:
“…Las penas prescriben así:
1° La de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo.
( Negrillas del Tribunal)
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. (Negrillas del Tribunal).
Es importante destacar que la sala Constitucional, en sentencia No 140 del 09-02-01 señalo que:
“…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es mas que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por lo contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones del orden público (…).”
(Negrillas del Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas se desprende que para que se considere prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena impuesta más la mitad del mismo; es decir, que en caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta es menester que haya transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, equivalente a la pena impuesta más la mitad; por cuanto la pena de prisión a cumplir es de TRES (03) AÑOS
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual quedó definitivamente firme la aludida sentencia condenatoria; es decir el 31 de agosto de 1999, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS; que es mayor al tiempo de la pena a cumplir más la mitad del mismo; la prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito. Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme, en uno de los casos. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS impuestas al ciudadano HIDALGO ESPEJO LEOPOLDO JESUS, identificado ut supra. En fecha de agosto de 1999, por el extinto Juzgado Segundo de primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio con sede en Guatire de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y como consecuencia de ello decretar la extinción de la s mismas; así como de las penas accesorias y de las costas procesales, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112 del Código Penal y ordenar la libertad plena del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS PRINCIPALES Y DE LAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano HIDALGO ESPEJO LEOPOLDO JESUS, venezolano, soltero, de profesión Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.934217, residenciado en Barrio 23 de Enero, calle las Margaritas casa No 14 Guatire, Estado Miranda., En fecha 31 de agosto de 1999, por el extinto Juzgado Segundo de primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio con sede en Guatire de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y que quedara definitivamente firme en fecha 20 de diciembre de 1999; conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 112 del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se ordena la libertad plena del prenombrado ciudadano. Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Cúmplase. *
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
EXP. N° 2E528-99
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