REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION


Expediente: 2E1446-01

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por el equipo técnico de la Dirección General De Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social, Coordinación Zonal N° 8 Centro de Evaluación y Diagnóstico con sede en Guarenas del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito en fecha 11-05-04, por parte de la Lic. NIDIA MORA (Delegado de Prueba) y Psicólogo ALEXIS GONZALEZ (Delegado de Prueba), el cual fue refrendado por la Coordinadora del Centro de evaluación y diagnóstico, Lic. ELSA KUIMAN, Jefe de la Unidad; mediante informe de fecha: 11-05-04 al penado RIVERO TOVAR WILFREDO JOSE siendo su verdadero nombre CARLOS ALBERTO RIVERO TOVAR, titular de la Cedula de Identidad N° 10.699.176, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 06-11-01, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de CONTROL de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado RIVERO TOVAR WILFREDO JOSE siendo su verdadero nombre CARLOS ALBERTO RIVERO TOVAR, titular de la Cedula de Identidad N° 10.699.176, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO GENERICO.

Cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 11-05-04, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes “...presenta vital trayectoria desajustada, con vinculación a sujetos de conducta irregular y transgresiones a la norma… ”. “…persiste en el penado conductas impulsiva, inmediata y agresiva ante las exigencias del medio social…” “…Tendencia a responder agresivamente, modo disfuncional de conducirse aunado a consume de estupefacientes…..en la actualidad se percibe la misma tendencia sin disposición genuina al cambio conductual…”

CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo: “…que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES.

En el aparte de las SUGERENCIAS, el equipo técnico acota la necesidad de brindarle ayuda psicológica a fin de tratar deficest y excesos encontrados en su personalidad…..”.

Luego de estudiar y analizar este juzgador la información plasmada en el Informe Técnico emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Guarenas; el cual se acoge en todas sus partes a su carácter objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, aunado a la omisión del penado en manifestar su verdadera identidad al momento de realizar el examen Psicosocial el cual omitió en todo momento como se evidencia del informe realizado en fecha 11-05-04, que el penado en mención no se llama WILFREDO JOSE siendo realizadas la R-9 y R-13 las cuales arrojaron que la verdadera identidad del mismo es CARLOS ALBERTO RIVERO TOVAR, y luego se aclaró que él estaba usando el nombre de su hermano. Por lo que en consecuencia se NIEGA de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida al REGIMEN ABIERTO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado CARLOS ALBERTO RIVERO TOVAR mencionado en autos como WILFREDO JOSE, identificado en autos, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se ordena al ciudadano Director del Internado Judicial Rodeo I, realizar las diligencias pertinentes, a fin de que sea sometido a tratamiento psicológico el penado ut supra nombrado. Así como también se le incorpore a las actividades académicas y laborales realizadas en ese establecimiento penitenciario. Y mantenga informado a este Tribunal sobre el particular desde el momento que el subjudice de inicio a dicho sistema de tratamiento.
. Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese lo conducente.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal, a los ocho (8) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Año ciento noventa y cuatro (194) de la independencia y ciento cuarenta y cinco (145) de la Federación
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

Exp: 2E1446-01