REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN


Guarenas, 15 de Junio de 2004

Recibido como ha sido el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en el Internado Judicial Capital Rodeo II, y revisadas las presentes actuaciones, cursantes en esta Causa signada con el Nº 3E-1648, seguida en contra del penado AGUANA RAMON NEMECIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.414.056, pasa en consecuencia este Juzgador a decidir lo pertinente, en los términos siguientes:
PRIMERO: El Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, condeno al precitado penado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal. Así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal.
El precitado penado, fue detenido por primera vez el día 22 de Junio de 2003, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, es decir por un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que restado al tiempo de la pena dictada, da un tiempo remanente de pena por cumplir de TRES AÑOS SIETE DIAS.
SEGUNDO: Cursa pronunciamiento Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en la cual se reconoce al penado RAMON NEMECIO AGUANA, un lapso de tiempo de DOS MESES VEINTIDOS DIAS de REDENCION por trabajo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En consecuencia, pasa este Juzgador, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a reformar el cómputo de fecha 10-09-2003, constatando entonces que el penado lleva recluido un lapso efectivo de tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, pero habiendo la Junta de Rehabilitación reconocido un lapso de DOS MESES VEINTIDOS DIAS, que restado a la pena definitiva impuesta de CUATRO (04) AÑOS, da como resultado una pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, menos el tiempo de detención, arroja un resultado matemático de un lapso de tiempo faltante de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS de reclusión; extinguiéndose así la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena, según el artículo 105 del Código Penal, en fecha 30 de Marzo de 2007.

TERCERO: Igualmente el penado RAMON NEMECIO AGUANA, fue condenado a sufrir las penas accesorias de presidio conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
1.- Interdicción civil, durará hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el 30 de Marzo de 2007.
2.- Inhabilitación Política, hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el 30 de Marzo de 2007.
3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte de la pena, luego que ésta termine.

CUARTO: Igualmente y conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en este momento a especificar las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley, los cuales son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir que operó el 30 de Marzo de 2004.
REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera parte de la pena, es decir que operará el 30 de Julio de 2004.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir lapso que operará en pleno derecho en fecha 30 de Noviembre de 2005.
CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir lapso que operará en pleno derecho en fecha 30 de Marzo de 2006 -

DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA del penado RAMON NEMECIO AGUANA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.414.056, por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, acumulándose al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado, y consecuencialmente DECLARA REFORMADO EL COMPUTO ANTERIOR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1°, 482, 508,509, y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio.-
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA TORRES
ACT: 3E1648