REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 21 de Junio de 2004
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones signada con el N° 3E-1051 seguida al penado ANTONIO MIGUEL ROMAN SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.287.429, se observa lo siguiente:
En fecha 16 de Marzo de 2000, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condeno al ciudadano ANTONIO MIGUEL ROMAN SALAZAR a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y siendo que la misma quedó firme, fue ejecutada en fecha 18 de Mayo de 2000, expresándose en el auto de ejecución que la pena se cumplía en fecha 10-02-2003..
En data 18 de Mayo de 2000 este Tribunal de Ejecución libró Boleta de Citación al penado, a los fines de ser impuesto del auto de Ejecución de la sentencia y en vista de su incomparecencia, se libró de nuevo en fecha 15 de septiembre de 2003 Boleta de Citación, siendo infructuosa su localización, observándome igualmente, que incumplió la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas por ante el Alguacilazgo, dictada por el Tribunal Tercerod3e Control, en fecha, 3 de Febrero de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es procedente, proceder a la evaluación oficiosa de los eventos antes señalados, donde se evidencia que el penado no se ha sometido al Régimen Penitenciario, a los fines de establecer, como fuera advertido, si se trata de casos grave, que legitime la requisitoria que se debe librar en contra del penado. Pues bien, se observa que en el presente caso, se dictó sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del precitado penado, siendo la pena a cumplir CINCO AÑOS CUATRO MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, lo que denota con la no comparecencia al Tribunal, sin lugar a equívocos, la ausencia absoluta de intención de someterse al cumplimiento de las obligaciones, en el entendido, que el penado esta cumpliendo una pena impuesta en un juicio regular, que conforme a los criterios de progresividad del tratamiento, lo que permitió acceder a medida menos gravosa, hasta tanto se dictara el auto de ejecución, en procura de su efectiva resocialización, y que apartarse del cumplimiento de tales obligaciones no es más que quebrantamientos de condena, y en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es Librar requisitoria en contra del penado ANTONIO MIGUEL ROMAN SALAZAR. Y ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera procedente librar REQUISITORIA al penado ANTONIO MIGUEL ROMAN SALAZAR, y una vez detenido, se procederá a realizar un nuevo cómputo. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. VICTOR J. GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES
ACT: 3E1051