REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 30 de Junio de 2004
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, observa este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones, Sentencia definitiva del extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 1-12-98, en la cual condenó al penado OSMAN RAMON GUARIGUAN HURTADO, a cumplir la pena corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, Previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se constata igualmente que en fecha 20 de Abril de 1.998, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, con sede en Guatire, realizó el cómputo de la pena señalando que el penado extinguía su responsabilidad criminal en fecha 10-9-2004. Cursa al folio 81 de la segunda pieza de la presente causa, oficio 462-01 de fecha 28 de mayo de 2001, suscrito por el Abg. Raúl Pereira, en su condición de Director del C.T.C. “JOSE AGUSTINMENDEZ UROSA” informando que al penado GUARIGUAN HURTADO OSMAN RAMON, el Tribunal duodécimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, otorgó la Medida de Pre Libertad Régimen Abierto al penado en fecha 30-12-99, y se le designó como delegada de Prueba a la Trabajadora Social Gema de Quintero.
TERCERO: Se observa también a los folios 90 al 92 de la segunda pieza, decisión mediante la cual este Tribunal de Ejecución reformuló el computo de la pena, dejando expresa constancia que la pena principal la cumplirá el penado en fecha 10 e Abril de 2004. Por otra parte, en fecha 17 de Junio de 2004, se recibió comunicación con numeración 291-04, procedente del C.T.C. “JOSE AGUSTINMENDEZ UROSA”, anexando al mismo Informe Extraordinario del comportamiento del penado GUARIGUAN HURTADO OSMAN señalando que cumplió la pena principal en fecha 10-4-04, mostrando disciplina y adaptabilidad.
Lo cual produce como conclusión que el penado GUARIGUAN HURTADO OSMAN, ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta el 19 de febrero de 1.998, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como también las penas accesorias de Interdicción Civil y de Inhabilitación Política, las cuales debían cumplirse hasta la fecha de finalizada la pena principal, pues hay que considerar a favor del penado el tiempo que ha venido disfrutando de su libertad a través del beneficio concedido de Régimen Abierto y que culminó satisfactoriamente; y siendo de esta manera, sólo resta a este Juzgador decretar su LIBERTAD PLENA, por haberse extinguido totalmente la misma a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Por último se observa de la misma manera que el referido Juzgado Superior Tercero en lo Penal condenó al penado al pago de las costas procesales causadas en este proceso hasta su culminación, conforme al artículo 34, y en tal sentido, es menester el pronunciamiento del Tribunal, y al respecto, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos, razón por la cual, se deja sin efecto la obligación del pago de las Costas Procésales impuesta al penado. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera se le condenó a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena una vez terminada ésta, y en el caso que nos ocupa equivale a DOS AÑOS, a partir de su primera presentación ante la prefectura respectiva, por lo que deberá el penado GUARIGUAN HURTADO OSMAN RAMON, una vez notificado de la presente decisión, presentarse ante la Prefectura donde establezca su residencia, donde se notificará debidamente a través de oficio una vez establecida la misma, cada quince (15) días y ante la Secretaría de este Tribunal de Ejecución N° 3, una vez al mes, consignando copia de la Cédula de Identidad y fotografía reciente, a los fines de cumplir cabal y estrictamente con lo pautado en los artículos 22 del Código Penal, en relación con el 472 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado GUARIGUAN HURTADO OSMAN RAMON, plenamente identificado en las presentes actuaciones, por haberse extinguido totalmente la pena impuesta por su debido cumplimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente.
Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, conforme lo estatuye el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Boleta de citación al penado, asimismo Oficio a la Prefectura respectiva en su oportunidad.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con copia certificada de la presente decisión.
Ofíciese al Director de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores.
Ofíciese al Director de Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. VICTOR J. GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES
ACT: 3E113
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