REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 30 de Junio de 2004
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 3E-1747, seguida a los penados FERNANDO ALEXANDER SOLORZANO LEON y MAY SCORKI GOMEZ MIJARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.651.659 Y 16.524.799, respectivamente, procede de seguidas este Juzgador en funciones de Ejecución, de conformidad con lo pautado expresamente en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el cómputo respectivo de la condena y demás circunstancias establecidas en dicha norma, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, a los folios 40 al 49 del expediente, Sentencia Condenatoria de fecha 11 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó a los penados FERNANDO ALEXANDER SOLORZANO LEON y MAY SCORKI GOMEZ MIJARES, a cumplir la pena corporal de UN AÑO NUEVE MESES DIEZ DIAS de PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el 80, ambos del Código Penal, todo conforme a lo estatuido en los artículos 37 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también fueron condenados a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Igualmente se evidencia que los penados fueron detenidos por primera y única vez el 16 de Marzo de 2004 hasta el día de hoy, estando por ende privados de su libertad por un lapso de TRES MESES CATORCE DIAS, que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que el cálculo matemático arroja que le falta por cumplir UN AÑO CINCO MESES VEINTISEIS DIAS, para satisfacer la pena a la cual fue condenado y la misma se cumplirá en fecha 26 de Diciembre de 2005.
Ahora bien, señala el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito de no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”
Al analizar esta disposición, considera este Juzgador que el artículo antes transcrito, colide o es incompatible con el texto de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo pertinente aplicar con preferencia la disposición constitucional, conforme lo preceptúa el artículo 334 ejusdem y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester señalar aquí lo siguiente:
La Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, señala en su artículo 14 los siguiente: “Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: … 2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años… 4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal”. La reforma del Código Orgánico Procesal Penal de Noviembre de 2001, incluyó en su Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Sentencia, en el Capítulo III todo lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, quedando en consecuencia derogado todo lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que pautaba la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Al analizar el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que el proceso de reforma se hizo no con el objeto de asegurar la rehabilitación del interno, el respeto a sus derechos humanos, y en definitiva a una pronta libertad, sino que privó la idea de desmejorar la situación procesal del penado, bloqueando su acceso a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, las cuales siempre deben aplicarse con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tal como lo prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando la norma adjetiva penal que solo puede hacerlo luego de haber estado privado de su libertad por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”
Conforme a este principio, la disposición contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de Noviembre de 2001, es flagrantemente inconstitucional, pues este principio de progresividad, como lo afirma CARLOS AYALA CORAO, “es la prohibición general a los Estados de desmejorar los logros que en materia de derechos humanos, han sido producto de la evolución progresiva de los mismos. El estado tiene la obligación de aplicar las normas más favorables a los derechos humanos y de no retroceder desconociendo los progresos consagrados en las normas nacionales e internacionales”.
La figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ciertamente fue perfeccionada por el legislador de Noviembre del año 2001 en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, al abarcar aspectos no incluidos en la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal; pero sin embargo, adicionó unas limitaciones a la obtención de los beneficios por parte de los penados, señalando como limitante que para la obtención de cualquiera de ellos, el penado debe haber estado privado de su libertad por lo menos la mitad de la pena que le haya sido impuesta, constituyendo así la reforma del Código de Noviembre del año 2001, una desmejora o mejor dicho un empeoramiento procesal del penado, que se tradujo en un cambio normativo negativo, con relación a la norma señalada en la Ley Sobre Beneficios en el Proceso Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario específicamente en sus artículos 65 y 67, relativos a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, los cuales corresponden al haber cumplido la cuarta y la tercera parte, respectivamente, de la pena impuesta.
En este aspecto, la legislación del Estado venezolano constituyó un retroceso, lesionando el derecho humano básico del penado de optar por sistemas procesales que lo benefician a los fines de cumplir su pena en libertad bajo ciertas condiciones, derecho éste que ya tenía una consolidación en la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario. La disposición contenida en la reforma de Noviembre de 2001, constituyó una desmejora de los derechos humanos, que se tradujo en el añadido de un límite no contemplado anteriormente, al señalar que sólo se puede optar por los beneficios procesales al cumplir la mitad de la pena en reclusión, lo cual agrava o complica el ejercicio de un derecho o el respeto de una garantía.
Así entonces, determinado como ha sido que lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, es contrario y colide con el principio constitucional de progresividad de los derechos humanos, este Juzgado, conforme lo establecido en los artículos 19 ejusdem y 7, 23, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a desaplicar de oficio por el control difuso de la Constitución el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de un mecanismo de justicia constitucional, y aplica con preferencia el principio de progresividad de los derechos humanos contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta, por ende las disposiciones contenidas en la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal.
Hechas todas las consideraciones anteriores, observa este Juzgador que los hechos ocurridos y la pena impuesta a los penados FERNANDO ALEXANDER SOLORZANO y MAY SCORKY GOMEZ MIJARES , hacen procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Juzgador, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, este Juzgador en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social de los penados en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11 de Mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los penados FERNANDO ALEXANDER SOLORZANO LEON y MAY SCORKI GOMEZ MIJARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.651.659 Y 16.524.799, respectivamente,, que los condenó a cumplir la pena de UN AÑO NUEVE MESES DIEZ DIAS DE PRESIDIO por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el 80 ambos del Código Penal, todo conforme a lo estatuido en los artículos 37 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal Segundo: ORDENAR al Ministerio del Interior y Justicia a través de la Coordinación Zonal respectiva, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL del penado ut-supra señalado a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, al penado, librandose Boleta de Traslado, así como también las comunicaciones ordenadas en la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. VICTOR JULIO GAMERO C.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, librándose las comunicaciones respectivas.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES
ACT: 3E1747
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