REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 8 de Junio de 2004
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de Libertad Condicional, beneficio procesal a favor del penado GONZALEZ SALCEDO MANUEL ANTONIO, portador de la Cedula de Identidad N° V-6.846.431, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Luego de realizar la revisión de las actas integrantes del presente caso, se ha verificado lo siguiente:
PRIMERO: Sentencia Condenatoria definitivamente firme de fecha 6 de Junio de 2001, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado GONZALEZ SALCEDO MANUEL ANTONIO a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal.
SEGUNDO: Consta igualmente, que en fecha 11 de Febrero de 2004, al penado le fue redimida la pena por el lapso de SESI MESES Y VENTIUN DIAS, que restado a la pena impuesta y al tiempo real efectivo de su detención, da como resultado que la pena principal la cumplirá el penado el día 6-11-04, y según el computo anteriormente referido, le procedería el beneficio de Libertad Condicional al cumplir las dos terceras partes de la pena., que ya se verificó..
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TERCERO: Consta en las actuaciones Informe Psicosocial del penado en referencia, elaborado por los profesionales Lic. Nidia Mora y Lic. Alexis González, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…El Equipo Técnico se pronuncia a favor del otorgamiento de la medida solicitada considerando varios aspectos: el penado cumple pena para el 6-11-04, es decir que sería conveniente que estos 6 meses reciba la atención profesional y seguimiento de parte del Delegado de Prueba a fin de reforzar los cambios favorables en el comportamiento del caso y lograr involucrar a los familiares del mismo en el tratamiento. Además el caso tiene disposición laboral , deseos de permanecer alejado del consumo de estupefacientes y observó adecuada autocrítica ante su trayectoria desajustada. …. CONCLUSIONES: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.
Pues, bien, establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”
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Igualmente el artículo 61 Ejusdem, pauta que: “…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
Y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “…La Libertad Condicional podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”.
En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y Transcrito ut supra, encuentra este Juzgador que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe Psicosocial se ha verificado al existir una buena autocrítica, siendo los resultados FAVORABLES; igualmente ha observado buena conducta dentro del penal, todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, el penado GONZALEZ SALCEDO MANUEL ANTONIO, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.
3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley
4.- Presentar constancia de trabajo
5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.
6.- Cualquier otra condición u obligación que este Tribunal de Ejecución considere pertinente adoptar para el mejor logro de la reinserción social del penado GONZALEZ SALCEDO MANUEL ANTONIO. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado GONZALEZ SALCEDO MANUEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.846.431, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, Líbrese Boleta de Excarcelación del penado y Líbrese Oficio anexando copia certificada de la decisión a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES
Act Nº 3E1418
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