REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 8 de Junio de 2004



Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones signada con el N° 3E-234, seguidas al penado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.092.751, se observa lo siguiente:

En fecha 11 de Junio de 2003, el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual condeno al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y siendo que la misma quedó firme, fue ejecutada en fecha 9 de Agosto de 1.994, expresándose en el auto de ejecución que la pena se cumplía en fecha 16-11-2003..

En data 6 de Junio de 2003 este Tribunal de Ejecución libró oficio Nro. 5547 para la Penitenciaría General de Venezuela, solicitando información en relación al lugar de reclusión o si al mismo se le otorgó alguna formula alterativa de cumplimiento de pena, razón por la cual, en fecha 25 de Junio de 2003, se recibió comunicación N°. 03628 participando que el suprimido Tribunal Cuarto de Ejecución del Estado Guarico, le acordó Pernocta Externa en el área de carpintería. Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2004, el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, informó que el penado HERNANDEZ CARLOS ALBERTO, se fugó el día 01-05-99.

Así las cosas, es procedente, proceder a la evaluación oficiosa de los eventos antes señalados, donde se evidencia que el penado se fugo el día 1-5-99 del área de la pernocta externa, a los fines de establecer, como fuera advertido, si se trata de casos grave, que legitime la requisitoria que se debe librar en contra del penado. Pues bien, se observa que en el presente caso, se dictó sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del precitado penado, siendo la pena a cumplir QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, lo que denota con la fuga de referencia, sin lugar a equívocos, la ausencia absoluta de intención de someterse al cumplimiento de las obligaciones, en el entendido, que el penado esta cumpliendo una pena impuesta en un juicio regular, que conforme a los criterios de progresividad del tratamiento, lo que permitió acceder a un régimen más laxo, en procura de su efectiva resocialización, y que apartarse del cumplimiento de tales obligaciones no es más que quebrantamientos de condena, y en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es Librar requisitoria en contra del penado HERNANDEZ CARLOS ALBERTO. Y SI SE DECLARA.



Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera procedente librar REQUISITORIA al penado HERNANDEZ CARLOS ALBERTO, y una vez detenido, se procederá a realizar un nuevo cómputo. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,


DR. VICTOR J. GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO



ABG. KARLA TORRES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

EL SECRETARIO,



ABG. KARLA TORRES
ACT: 3E 234