REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 8 de Junio de 2004
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones signada con el N° 3E689, seguidas al penado ALVARO ANTONIO MENDEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.840.469, se observa lo siguiente:
En fecha 24 DE Noviembre de 1.999, el extinto Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual condeno al ciudadano ALVARO ANTONIO MENDEZ ALVAREZ a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con las previsiones del artículo 74 ordinal 4°, 13 y 34 del Código Penal y 376,275 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la misma quedó firme, fue ejecutada en fecha 30 de Diciembre de 1.999, expresándose en el auto de ejecución que la pena se cumplía en fecha 7-11-2003.
Consta al folio 39 de la presente causa, oficio N° 538 de fecha 5 de Abril de 2000, suscrito por el Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, en el cual informa a este Tribunal que el penado--------- fue puesto en libertad el día 25-2-00, por el Beneficio de Destacamento de Trabajo, concedido por la Dra. ALCHALIS MORALES, Juez Décimo de Ejecución del Area Metropolitana de Caracas. Posteriorment, se agregan a la presente causa, las actuaciones provenientes del Tribunal Décimo de Ejecución de Caracas, constatandose que en fecha 13 de Marzo de 2000, el penado se comprometió firmando acta por ante el Tribunal, de prsentarse en la Coordinación Zonal N° 3, Región Andina, toda vez que su residencia esta ubicada en el Estado Tachira, para lo cual se libró oficio N° 1001, de fecha 13-3-2000, anexando copia de la decisión del beneficio de Destacamento de Trabajo.
No obstante, lo antes transcrito, consta en autos al folio------- -----oficio 2490 de fecha 4 de Mayo de 2004, suscrito por la Lic. ANA ROSA CONTRERAS, Jefe de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en cuyo contenido se observa que el penado MENDEZ ALVAREZ ALVARO ANTONIO, no aparece registrado en la matricula de esa Unidad Técnica.
A propósito de resolver en cuanto a la revocatoria del Destacamento de Trabajo, se impone destacar, que el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”
Es característico de las formulas de cumplimiento de pena, la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena, y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y autogobierno, en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa de éste, en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los Centros de Pernocta y los Centros de Tratamiento Comunitario no cuentan con una estructura con dispositivos de seguridad para la prevención de fugas, siendo procedente imponer la vigilancia de un equipo multidisciplinario; por lo que nada obsta, que precisamente los delegados de prueba, encargado del seguimiento y tratamiento del penado, denuncien al Juzgado las infracciones del régimen perpetrados por los penados para que oficiosamente, el Juez evalúe, si tal infracción constituye una infracción grave, que legitime la revocatoria de la formula de cumplimiento de penas, y por ende, el reingreso al régimen de cumplimiento de penas, sujeto el penado a reclusión en un establecimiento cerrado con tratamiento institucional.
Así las cosas, es procedente, proceder a la evaluación oficiosa de los eventos explanados por la Lic. Elsa Kuiman y la Delegado de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de establecer, como fuera advertido, si se trata de casos grave, que legitime la revocatoria del régimen de cumplimiento de penas Destacamento de Trabajo. Pues bien, se observa que en el presente caso, se dictó sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del precitado acusado, siendo la pena a cumplir de :CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DIAS Y CINCUENTA Y TRES (53) MINUTOS, VEINTE (20) SEGUNDOS de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, siendo que, en fecha 15 de Abril de 2003, se le concedió el beneficio de Pre Libertad de Destacamento de Trabajo, bajo el cumplimiento de condiciones señaladas en el cuerpo de la decisión, entre ellas , que debería de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario y comparecer ante el Delegado de Prueba que le sea asignado por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital; lo que denota, sin lugar a equívocos, la ausencia absoluta de intención de someterse al cumplimiento de las obligaciones, en el entendido, que el penado esta cumpliendo una pena impuesta en un juicio regular, que conforme a los criterios de progresivad del tratamiento, lo que permitió acceder a un régimen más laxo, en procura de su efectiva resocialización, y que apartarse del cumplimiento de tales obligaciones no es más que quebrantamientos de condena.
En tal sentido, tales ausencias constituyen una falta grave, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones impuestas, luego, es procedente revocar la formula de cumplimiento de pena que fuera otorgado al penado ACOSTA RICHARD MANUEL, según decisión de fecha 15 de abril de 2003; por lo que se impone librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, y efectuar el correspondiente computo de la pena impuesta, una vez aprehendido, todo a tenor de lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, REVOCA la formula de cumplimiento de pena que fuera otorgada al penado ACOSTA RICHARD MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.482.489, ello conforme a lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, Remítase la correspondiente Boleta de Encarcelación, notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, e infórmese a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.- Librese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” y a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia. .
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
Act Nº 3E 357/99
En data 6 de Junio de 2003 este Tribunal de Ejecución libró oficio Nro. 5547 para la Penitenciaría General de Venezuela, solicitando información en relación al lugar de reclusión o si al mismo se le otorgó alguna formula alterativa de cumplimiento de pena, razón por la cual, en fecha 25 de Junio de 2003, se recibió comunicación N°. 03628 participando que el suprimido Tribunal Cuarto de Ejecución del Estado Guarico, le acordó Pernocta Externa en el área de carpintería. Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2004, el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, informó que el penado HERNANDEZ CARLOS ALBERTO, se fugó el día 01-05-99.
Así las cosas, es procedente, proceder a la evaluación oficiosa de los eventos antes señalados, donde se evidencia que el penado se fugo el día 1-5-99 del área de la pernocta externa, a los fines de establecer, como fuera advertido, si se trata de casos grave, que legitime la requisitoria que se debe librar en contra del penado. Pues bien, se observa que en el presente caso, se dictó sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del precitado penado, siendo la pena a cumplir QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, lo que denota con la fuga de referencia, sin lugar a equívocos, la ausencia absoluta de intención de someterse al cumplimiento de las obligaciones, en el entendido, que el penado esta cumpliendo una pena impuesta en un juicio regular, que conforme a los criterios de progresividad del tratamiento, lo que permitió acceder a un régimen más laxo, en procura de su efectiva resocialización, y que apartarse del cumplimiento de tales obligaciones no es más que quebrantamientos de condena, y en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es Librar requisitoria en contra del penado HERNANDEZ CARLOS ALBERTO. Y SI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera procedente librar REQUISITORIA al penado HERNANDEZ CARLOS ALBERTO, y una vez detenido, se procederá a realizar un nuevo cómputo. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. VICTOR J. GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. KARLA TORRES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
EL SECRETARIO,
ABG. KARLA TORRES
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