REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 09 de Junio de 2004

Vista la solicitud hecha por el penado VELIZ GAITAPU FREDDY WLADIMIR, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.068.126, en la cual requiere su traslado para El Centro Penitenciario Tocorón, alegando que su vida corre peligro, pasa de seguidas este Juzgador a decidir el pedimento en los términos siguientes:

PRIMERO: En el auto realizado por este Juzgado de Ejecución, mediante el cual se libró Requisitoria vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del precitado penado, se estableció conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que el sitio de reclusión donde debe cumplir la pena impuesta, es el Internado Judicial Capital El Rodeo II, Estado Miranda, en el cual, igualmente debe ceñirse a las normas que han de observar los internos y la conducta a seguir en los establecimientos carcelarios; ,y como quiera que el penado en referencia no ha acreditado legalmente las razones que puedan sustentar dicho pedimento que justifique el traslado para el Centro Penitenciario Tocorón, como lo requirió en su solicitud, solo manifestó que su vida corre peligro, por tal motivo, para evitar de esta manera peticiones sin fundamento y la movilización judicial en este aspecto, debiendo atenerse y observar la Ley de Reglamentos Penitenciarios a tal efecto establecido, no resta otro mecanismo procesal a este Juzgador la de NEGAR como en efecto se hace, la solicitud de traslado del penado VELIZ GAITAPU FREDDY WLADIMIR, para el Centro Penitenciario Tocorón , por ser improcedente conforme a la Ley.. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia y en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la procedencia de la solicitud del penado VELIZ GAITAPU FREDDY WLADIMIR, plenamente identificado en las presentes actuaciones, en cuanto al traslado para el Centro Penitenciario Tocorón, ello conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 1 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese de la presente decisión personalmente al penado. Líbrense las comunicaciones respectivas.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES
Act Nº 3E991-00