REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUARENAS
JUZGADO DE CONTROL No. 1
Guarenas, 01 de Junio de 2004
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: DR NESTOR PEREYRA en sustitución del Dr Carlos Mijares .
VÌTIMA: FRANZECE MARCISO ERASMO.
LOS HECHOS
En fecha 27 de octubre de 200, siendo las nueve horas de la mañana, por denuncia interpuesta por ante la región policial No. 3, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el ciudadano FRANZECE MARCISO ERASMO, titular de la cédula de identidad No. 3.658.479, manifestó que un ciudadano se había introducido en su vivienda y se había apoderado de un celular marca Nokia, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), una corneta marca Pioneer de 200 vatios, lentes correctivos y varios casettes. Luego de las investigaciones practicadas resulto presuntamente involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad.
En fecha 28 de octubre de 2000, el fiscal octavo del Ministerio Público con sede en Caucagua puso a la orden y disposición del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al adolescente in comento quien fuera entregado a su representante legal, imponiéndole el juzgado las medidas cautelares contenidas en los literales a y b del artículo 582 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de marzo de 2004 la representación fiscal solicitò el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artìculo 561 literal D, en concordancia con el ordinal primero del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318 ordinal tercero ejusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
“PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN. LA ACCIÒN PRESCRIBIRÀ A LOS CINCO AÑOS EN CASO DE HECHOS PUNIBLES PARA LOS CUALES SE ADMITE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD COMO SANCIÒN, A LOS TRES AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCIÒN PÙBLICA Y A LOS SEIS MESES EN CASO DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA O DE FALTAS”.
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
1. EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÒ O NO PUEDA ATRIBUÌRSELE AL IMPUTADO…
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso en estudio, el presunto hecho transgresional ocurrió el dìa 27 de octubre de 2000, es decir, que hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres años desde que fue individualizado el adolescente, sin que la representación fiscal haya intentado la acción penal, sin haber presentado acusación en contra del adolescente. En el presente caso, sólo constan actas policiales de declaraciones que fueron tomadas, sin otros elementos de convicción que presente elementos que permitan establecer responsabilidad penal del adolescente identificado en un hecho punible.
Consagra el legislador un lapso prudencial para que el Estado Venezolano en virtud de la atribución que le es conferida como titular de la acción penal, intente la acción penal, pues los procesos no pueden permanecer abiertos indefinidamente en contra de un joven imputado, es menester que en algún momento se concluya con la investigación, para que se presente un acto conclusivo.
Estando más que vencido al lapso concedido, pues transcurrieron más de tres años que es el lapso consagrado por el legislador sin que la vindicta pública haya intentado la acción penal en la presente causa, al decir de la representación fiscal, pues no encontraron elementos que determinaran la participación del adolescente en los mismos, lo ajustado a Derecho es decretar la EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL POR PRESCRIPCIÒN Y POR ENDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº 1C 635-04 relativa a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de FRANZECE MARCISO ERASMO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “d” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 615 ejusdem y 318 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación.-
Regístrese, publíquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas al primer (01) día del mes de junio del dos mil cuatro (2004). 194ª y 145ª
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg MARCO ANTONIO GARCÍA
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,
Abg: MARCO ANTONIO GARCÌA
ACT N° 1C635-04
MTSO/Mtso
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