REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUARENAS
JUZGADO DE CONTROL No. 1
Guarenas, 10 de Junio de 2004
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS,
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DEFENSOR: Dr LARRIBA GONTO JUAN BARDUINO
LOS HECHOS
En fecha 27 DE AGOSTO DE 2003, funcionarios adscritos a la comisaría de Mamporal, Región Caucagua, recibieron una llamada de un trabajador de Hidrocapital, manifestando que varios sujetos se encontraban en los tanques ubicados en el sector San Juan Rivas, extrayendo partes de varias llaves que se encontraban en los tanques antes mencionados, sorprendiendo a los mismos con varias llaves de paso, 10 aros de bronce, un cincel, un martillo, un cuchillo y una llave de ¾ y luego de practicado el procedimiento se practico la detención de tres adolescentes quienes quedaron identificados como IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, suficientemente identificados en autos.
En fecha 28 de agosto de 2003 fueron puestos los adolescentes que hoy nos ocupan, a la orden y disposición de este Juzgado, precalificando la presunta comisiòn del hecho punible, la representación fiscal como el delito tipificado en el artìculo 454 del Código Penal, esto es el delito de HURTO AGRAVADO y dando el Juzgado la precalificación del ordinal primero del artículo 454 del Código penal, esto es HURTO AGRAVADO. En esta misma fecha el Juzgado impuso la medida cautelar contenida en el literal C del artìculo 582 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, consistente en la medida de presentaciòn de los adolescentes dos veces por semana por ante la Prefectura de Río Chico.
En fecha 07 de junio de 2004, la vindicta pùblica presentò sendo escrito de sobreseimiento provisional a favor de los adolescentes argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de esta causa en virtud de que no se evidencian pruebas contundentes que demuestren la participación del adolescente como autores o partìcipes del hecho punible imputado por la fiscalìa, no existiendo elementos suficientes para proponer la acusaciòn, ante lo cual, debe ser sobreseìda la causa provisionalmente de conformidad con lo establecido en el artìculo 561 literal E concatenado con el artìculo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal penal.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD INMEDIATA DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista una posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acciòn penal podrà el Ministerio Pùblico solicitar el sobreseimiento provisional, puesto que serìa totalmente contrario a los principios de justicia que indefinidamente se mantuviera abierto un procedimiento sin que se tuviese elementos que inculparan al adolescente, dado que rige en nuestro paìs el principio de presunciòn de inocencia y en base a esto debe existir la certeza jurìdica de que se disponga de un plazo prudencial a los fines de concluir la investigación y que si la misma no arroja resultados ciertos que permitan introducir una acusaciòn, es menester que se solicite el sobreseimiento, que en nuestra legislación penal juvenil tiene dos formas, puede operar como sobreseimiento provisional o como sobreseimiento definitivo.
La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, està obligado a ejercer la acciòn penal. Debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalìa tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparaciòn social del daño causado.
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
En el caso en estudio, no contamos con elementos suficientes que indiquen la participación del adolescente en el hecho punible, elementos estos indispensables para que se pueda corroborar la presencia del hecho punible y la responsabilidad del adolescente en el mismo. No posee pues la representación fiscal elementos para fundamentar el enjuiciamiento de las imputadas tal y como consagra el artìculo 318 en su ordinal cuarto, procede el sobreseimiento cuando no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto hasta la presente fecha, la representación fiscal no tiene medios de prueba suficientes para la presentaciòn de una acusaciòn, y evidenciando este Juzgado que ni siquiera constan elementos suficientes dentro de las propias actas procesales que indiquen que dicho hecho punible puede serle atribuido al adolescente que nos ocupa, es por lo que es forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DECRETAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, ampliamente identificados en autos de conformidad con lo previsto en el literal “E” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida a los adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, previsto en el artículo 561, literal “E” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 del Código Penal. A partir de la presente fecha CESA LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 28 de agosto de 2003, quedando los adolescentes en LIBERTAD PLENA. Notifìquese a las partes. Lìbrese boleta de notificación.-Líbrese oficio a la Prefectura de San José de Río Chico.-
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Secciòn Adolescentes, Extensión Barlovento de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). 194ª y 145ª
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg MARCO A. GARCÍA
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,
ABG MARCO A. GARCÍA
ACT N° 1C500-03
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