REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUARENAS
JUZGADO DE CONTROL No. 1


Guarenas, 10 de Junio de 2004




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS,
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DEFENSOR: Dr NESTOR PEREYRA

LOS HECHOS
En fecha 21 de septiembre de 2003, se inició averiguación penal por notificación policial en virtud de la aprehensión realizada por la policía del Estado Miranda de la región policial No. 3, Caucagua del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en vista que el referido adolescente fue señalado por el ciudadano HECTOR GELVES como una de las personas que a bordo de un vehículo tipo moto, marca Jog de color gris, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de un vehículo marca jog, color negro, año 99, un teléfono celular reconociendo la víctima a los ciudadanos como las personas que lo despojaron del vehículo no incautándole en el lugar el celular ni el dinero en efectivo quedando el vehículo a la orden de la fiscalía décimo octava del Ministerio Público.
En fecha 22 de septiembre de 2003 fue puesto el adolescente que hoy nos ocupa, a la orden y disposición de este Juzgado, precalificando la presunta comisiòn del hecho punible, la representación fiscal como el delito tipificado en el artìculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, esto es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En esta misma fecha el Juzgado impuso la medida cautelar contenida en el literal C del artìculo 582 de la Ley Orgànica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la medida de presentaciòn del adolescente dos veces por semana por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito judicial Penal.
En fecha 07 de junio de 2004, la vindicta pùblica presentò sendo escrito de sobreseimiento provisional a favor de los adolescentes argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de esta causa en virtud de que no se evidencian pruebas contundentes que demuestren la participación del adolescente como autores o partìcipes del hecho punible imputado por la fiscalìa, no existiendo elementos suficientes para proponer la acusaciòn, ante lo cual, debe ser sobreseìda la causa provisionalmente de conformidad con lo establecido en el artìculo 561 literal E concatenado con el artìculo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal penal.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD INMEDIATA DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista una posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acciòn penal podrà el Ministerio Pùblico solicitar el sobreseimiento provisional, puesto que serìa totalmente contrario a los principios de justicia que indefinidamente se mantuviera abierto un procedimiento sin que se tuviese elementos que inculparan al adolescente, dado que rige en nuestro paìs el principio de presunciòn de inocencia y en base a esto debe existir la certeza jurìdica de que se disponga de un plazo prudencial a los fines de concluir la investigación y que si la misma no arroja resultados ciertos que permitan introducir una acusaciòn, es menester que se solicite el sobreseimiento, que en nuestra legislación penal juvenil tiene dos formas, puede operar como sobreseimiento provisional o como sobreseimiento definitivo.
La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, està obligado a ejercer la acciòn penal. Debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalìa tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparaciòn social del daño causado.
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
En el caso en estudio, no contamos con elementos suficientes que indiquen la participación del adolescente en el hecho punible, elementos estos indispensables para que se pueda corroborar la presencia del hecho punible y la responsabilidad del adolescente en el mismo. No posee pues la representación fiscal elementos para fundamentar el enjuiciamiento de las imputadas tal y como consagra el artìculo 318 en su ordinal cuarto, procede el sobreseimiento cuando no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto hasta la presente fecha, la representación fiscal no tiene medios de prueba suficientes para la presentaciòn de una acusaciòn, y evidenciando este Juzgado que ni siquiera constan elementos suficientes dentro de las propias actas procesales que indiquen que dicho hecho punible puede serle atribuido al adolescente que nos ocupa, es por lo que es forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DECRETAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos de conformidad con lo previsto en el literal “E” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, previsto en el artículo 561, literal “E” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Notifìquese a las partes. Lìbrese boleta de notificación.-
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Secciòn Adolescentes, Extensión Barlovento de la ciudad de
Guarenas del Estado Miranda a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). 194ª y 145ª
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg MARCO A. GARCÍA

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,

ABG MARCO A. GARCÍA
ACT N° 1C525-03