REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUARENAS

JUZGADO DE CONTROL No. 1


Guarenas, 14 de Junio de 2004



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DEFENSOR: NESTOR PEREYRA, adscrito a la Unidad de Defensoría de Adolescentes con sede en la ciudad de Guarenas
LOS HECHOS
En fecha 27 de Septiembre de 2002, la Fiscalía 18° del Ministerio Público, inició averiguación penal por notificación policial en virtud de la aprehensión realizada por la funcionarios adscritos a la policía del Municipio Eulalia Buroz, del Estado Miranda, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, motivado a que cuando los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje fueron interceptados por una ciudadana, la cual se identificó como AMARILIS DEL VALLE, quien les informó que cerca del lugar se encontraban unos muchachos que momentos antes le habían arrebatado la cadena que tenía puesta, procediendo los mismos a recorrer el sector, logrando avistar a dos sujetos quienes al percatarse de la presencia policial intentaron evadirse, siendo capturados y trasladados a la sede policial donde fueron reconocidos por la víctima como los que la habían robado momentos antes.-

Ahora bien, señala la representación Fiscal, que en el presente caso no se pudo recuperar evidencia de interés criminalístico, así como de las actas policiales se desprende que los funcionarios aprehensores no individualizaron la conducta y participación del adolescente imputado. Se precalificaron los hechos como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente.
La individualización y presentación de los adolescentes ocurrió el día 28 de Septiembre de 2002 y hasta la presente fecha la Fiscalía no había presentado acto conclusivo alguno. El día 20 de Mayo de 2.004, solicitó la Fiscalía el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa.
En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señala la representación fiscal, que no aparecen probados los hechos plasmados en la investigación, aunado al tiempo transcurrido, señala la Fiscalía que no puede fundamentarse el aserto tan solo en el acta policial y el dicho de los funcionarios aprehensores, ante lo cual solamente con estos elementos, se le hace imposible al titular de la acciòn penal, presentar escrito acusatorio, por existir ausencia de medios probatorios para imputarle el delito antes mencionado, faltando así la condición necesaria para imponerle una sanción.-
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD INMEDIATA DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÒN”
Establece el Legislador Patrio, que cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista una posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acciòn penal podrá el Ministerio Público solicitar el Sobreseimiento Definitivo, puesto que sería totalmente contrario a los principios de justicia que indefinidamente se mantuviera abierto un procedimiento sin que se tuviese elementos que inculparan al adolescente, dado que rige en nuestro país el principio de presunción de inocencia y en base a esto debe existir la certeza jurídica de que se disponga de un plazo prudencial a los fines de concluir la investigación y que si la misma no arroja resultados ciertos que permitan introducir una acusación, es menester que se solicite el sobreseimiento, que en nuestra legislación penal juvenil tiene dos formas, puede operar como sobreseimiento provisional o como sobreseimiento definitivo.
La Representación Fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acciòn penal. Debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la Fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos da la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
En el caso en estudio, no fue recibido el resultado de la experticia ordenada, y los únicos elementos que constan en las actas procesales, son, el acta policial y el dicho de los funcionarios aprehensores lo que obviamente resulta insuficiente para proceder a acusar a un adolescente por un hecho punible, pues es menester que exista un cúmulo de elementos que impliquen que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, y que el mismo le puede ser atribuido al joven que nos ocupa, a los fines de demostrar la participación del mismo en el hecho.-
En el caso que hoy nos ocupa, no hay elementos probatorios que llevaran a la Fiscalía a poder presentar escrito acusatorio, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante lo cual es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Asì se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto hasta la presente fecha, la Representación Fiscal no tiene medios de prueba suficientes para la presentación de una acusación, y evidenciando este Juzgado que ni siquiera constan elementos suficientes dentro de las propias actas procesales, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “D” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación.-
Regístrese, publíquese y diarícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los catorce (14) dìas del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004)
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg MARCO ANTONIO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO ANTONIO GARCÌA
ACT N° 1C273-02