REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Guarenas, 18 de junio de 2.004
Años: 193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

ACTUACION N° 1C 698-04
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA. TERLIA CHARVAL
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: FRANCISCO ANTONIO MEZA GARCIA
SECRETARIO: Abg. ELENA V. PRADO
ALGUACIL: JUAN DA SILVA

En el día de hoy viernes dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2.004), siendo las 01:45, horas de la Tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, Dra. MARÍA TERESA SANCHEZ ORELL. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. TERLIA CHARVAL, así como del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistido por su Defensor Publico, DR. CIPRIANO CHIVICO. Igualmente se encuentra presente el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MEZA GARCIA, en su condición de victima de los hechos. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia. Precalifico los hechos como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que solicito continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado como medida la Detención Preventiva de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente. Así mismo, solicito que al imputado se le practique un Examen Psicológico, Psiquiátrico y un Informe Social en su residencia, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: " si comprendo ". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo: “No declarare”. Es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LE FUE EXPLICADO. De igual manera, el Tribunal cede el derecho de palabra al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MEZA GARCIA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V4.674.237, de cuarenta y siete (47) años de edad, domiciliado en: Urbanización Valle Arriba, Calle 5, Conjunto Residencial Los Bucares, Casa 3K-13. Guatire. Estado Miranda, en su condición de victima, quien expone: “Yo acaba de dejar una carrera como a 30 metros, al doblar la cuadra consigo la Clínica el Ávila, el joven me para y me dijo para hacerle una carrera al terminal de Oriente, cuando se sube me apuntó con una pistola negra, no conozco de armas por eso no se decir que tipo era, doblando a la Cota Mil, subió su compañero y me dijo que me portara bien para ellos respetar mi vida, me dijeron que siguiera y comenzamos a bajar, trate de pasar por donde esta la Guardia, pero ellos como que vieron mi intención por que cuando íbamos llegando me conminaron a pasarme al canal del centro, y después me obligaron a desviarme bajando por Mampote vía carretera vieja y me decían “que te vayas para el monte”. Es todo”. A preguntas de la ciudadana Juez respondió: me roban el carro el día miércoles de este mes, me quitan el carro en la bajada de Mampote vía carretera vieja. Es todo”. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1 le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, DR. CIPRIANO CHIVICO, quien manifiesta: “Quiero destacar que del contenido de las actas que conforman las presentes actuaciones hay una cantidad de situaciones que no están claras y nos conducen a dudas en el caso del allanamiento y de la visita domiciliaria, estos puntos no están claros, esas actuaciones no se corresponden dentro del marco legal que a tales casos prevé la ley, la detención aparentemente se produce en el sector Alambique de Casarapa, pero lo que no esta claro es la circunstancia como resulta detenido mi defendido, el mismo señala que no estaba dentro del vehículo y que al lo tenían parado en la entrada de Nueva Casarapa, lugar donde para entrar solicitan datos y demás requisitos, estas circunstancias nos conllevan a la duda y en base a estos argumentos solicito conforme al principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que le asiste a mi defendido, respetuosamente se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que comporte su inmediata libertad. Es todo”. “Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vistas las actas policiales así como la declaración que ha suministrado la victima este Juzgado evidencia que el hecho punible presuntamente cometido ocurrió el día miércoles 16 de junio del año 2004, y la aprehensión del adolescente ocurre el día jueves 17 de junio del mismo año; dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una Orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti; asimismo dispone el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la policía de investigaciones podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado; en el caso en estudio si bien es cierto que no estamos en presencia de una flagrancia, ni tampoco mediaba orden judicial según nuestra legislación penal juvenil la policía puede aprehender adolescentes presuntos responsables de un hecho investigado. Ha señalado la Corte Superior del Área Metropolitana en Jurisprudencia reiterada que la presente aprehensión es de tipo administrativa, y no puede ser considerada como una detención en sentido estricto, ante lo cual considera esta juzgadora que habiéndose denunciado el presunto hecho punible y tal como lo señalan las actas policiales al haber sido reconocidos los sujetos por la presunta victima podían realizar la aprehensión para poner al adolescente a la orden del Ministerio Público y este a su vez presentarlo al Juez de Control y así se decide. SEGUNDO. Se ordena proseguir el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y así poder establecer la responsabilidad del adolescente presente ya que en virtud de la exposición de la víctima surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que pudiéramos encontrarnos en presencia de la presunta comisión del hecho punible tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esto es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ante lo cual en este acto, SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA esgrimida por la representación Fiscal. TERCERO: Vista la solicitud de detención solicitada por el Ministerio Público y tomando en consideración las particularidades del caso, considera quien aquí decide se deben seguir las investigaciones a fin de determinar como suceden realmente los hechos y los fines de determinar la verdad procesal, por lo que se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar contenida en el literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esto es MEDIDA DE FIANZA, la cual consiste en la presentación de cuatro (04) fiadores, que devenguen cada uno de ellos la cantidad mensual igual o superior a tres (03) salarios mínimos, con sus correspondientes Constancias de trabajo, en la cual se especifique el cargo que ocupa, el salario mensual y el tiempo de labores en la Empresa, las cuales deben ser en papel membretado y de posible verificación por parte del Tribunal, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, vigentes y expedidas por la primera Autoridad Civil competente. Los tres (03) últimos recibos de pago de la Empresa donde prestan sus servicios. Balance Personal suscrito por Contador Público Colegiado. Los tres (03) últimos estados de Cuentas Bancarias y fotocopia de su cédula de identidad, para ser cotejada con su original. Mientras es satisfecha la exigencia del Tribunal se acuerda su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.), con sede en los Teques. Librese Boleta de ingreso dirigida al Director del citado centro a nombre del adolescente. Ofíciese al Director de la Policía Municipal de Plaza. CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 587 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda la práctica de un Examen Psicológico y Examen Psiquiátrico, a ser practicados por el Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así como un Informe Social en la residencia del adolescente, a ser realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal, las partes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA. TERLIA CHARVAL
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: FRANCISCO ANTONIO MEZA GARCIA
SECRETARIO: Abg. ELENA V. PRADO
ALGUACIL: JUAN DA SILVA
ACTUACION N° 1C698-04