REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCIÒN ADOLESCENTES. EXTENSIÒN BARLOVENTO
GUARENAS
JUZGADO DE CONTROL No. 1



Guarenas, 21 de Junio de 2004



Vista la solicitud efectuada por el Dr CIPRIANO CHIVICO quien se desempeña como defensor público del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, en la cual solicita la modificación de la medida cautelar impuesta al imputado manifestando que los familiares del mismo han señalado la imposibilidad de atender a exigencia de este tribunal, este Juzgado observa:
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004), fue puesto a la orden y disposición de este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse incurso en la presunta comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artìculo 460 del Código Penal.
En el acto de Audiencia de Presentaciòn, el Juzgado ADMITIÒ la precalificación que esgrimió la representación fiscal por considerar que existían elementos de convicción de que nos encontrábamos en presencia de la presunta comisión del hecho punible antes descrito y que el adolescente podría ser autor o partícipe del mismo, ante lo cual, se impuso medida MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, consistente en la presentación de tres (03) fiadores que devengaren tres (03) salarios mínimos cada uno, aunado a la presentación de fotocopia de cédula de identidad para ser cotejada con su original, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedidas por las autoridades competentes y vigentes, constancia de trabajo con indicación de salario, cargo y tiempo de permanencia en el mismo, así como tres últimos balances de una cuenta expedida por una entidad bancaria, y balance personal expedido por un contador público colegiado.
En fecha 23 de abril de 2004, la defensora pública Eucaris Florido, solicitó la modificación de la medida cautelar impuesta al adolescente, manifestando que a los familiares del adolescente no les ha sido posible conseguir los fiadores exigidos.
En fecha 28 de abril del presente año, el Juzgado modificó las exigencias de la fianza impuesta y solicitó para la verificación de la misma, la comparecencia de tres (03) fiadores que devengaren dos (02) salarios mínimos cada uno, aunado a los requisitos antes solicitados.
Ahora bien, visto el transcurso del tiempo y que hasta el día de hoy, no se ha podido verificar el cumplimiento de la medida impuesta, así como que hasta la presente fecha, la representación fiscal no ha presentado escrito acusatorio en contra del citado adolescente, en virtud de la atribución que le confiere a este Juzgado el artículo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE donde se establece la potestad de que el Juzgado de Control competente, de oficio puede imponer medidas cautelares, pues quien puede lo más en derecho puede lo menos, con mayor razón el Juez debe ser meticuloso en la revisión de la exigencia hecha por el Despacho, pero en el caso de que transcurra el tiempo y no se haya podido efectuar el cumplimiento, por causas ajenas a la voluntad de la adolescente quien sabe y tiene pleno conocimiento de que su libertad queda condicionada a que se cumpla con la medida acordada por el Tribunal, es menester analizar el caso en cuestión a cuyos efectos se evidencia que ha transcurrido tres meses calendarios y no se ha podido verificar el cumplimiento de la exigencia del tribunal, aunado al hecho antes enunciado que la representación fiscal no ha presentado acusación en el presente caso, siendo el objetivo de la ley especial que nos rige y los principios que inspiran a la misma que las MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS sean de posible cumplimiento, en aras de aplicar una Justicia equitativa, y que la privación de libertad es una medida excepcional en nuestra legislación y que si bien es cierto que no se ha dictado medida privativa de libertad, también es cierto que indirectamente el joven ha tenido que ser privado de la misma mientras se cumple con la presentación de los fiadores.
Todas las consideraciones anteriores llevan a la convicción de esta juzgadora de que es procedente en Derecho una MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA consistente en la presentación de dos (02) fiadores que devengaren dos (02) salarios mínimos cada uno aunado a la presentación de todas y cada una de las exigencias efectuadas en la fecha de la Audiencia de Presentación.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado plasmados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, MODIFICA LAS EXIGENCIAS DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN FECHA 22 de MARZO DE 2004 al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS . A la presentación de DOS (02) FIADORES que devenguen DOS (02) salarios mínimos cada uno aunado a las demás exigencias solicitadas en fecha 22 de marzo de 2004 de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez verificado que se ha cumplido con lo dispuesto por este Despacho se solicitará el traslado del adolescente de la institución donde se encuentra actualmente, es decir de SEPINAMI para proceder a dar la libertad bajo fianza. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación. Cùmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg AMARCO ANTONIO GARCÍA


Exp 1C642-04
MTSO/mtso