REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUARENAS
JUZGADO DE CONTROL No. 1
Guarenas, 22 de Junio de 2004
Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada en fecha quince (15) de Junio del dos mil cuatro (2004), el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, corresponde a este Juzgado proceder a la redacción y publicación íntegra del texto del fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) la cual queda expresada en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DEFENSOR: DR. CISNEROS RUBEN ALÍ Defensor Privado del adolescente.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
CAPÍTULO II
LOS HECHOS
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza, a la altura de la urbanización Nueva Casarapa, específicamente en la parte trasera de la iglesia, cuando le incautaron un (01) bolso pequeño de tela de color negro, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de material sintético de color transparente que contenían restos de semillas y restos vegetales y dos (02) envases de material sintético uno de color negro y otro de color anaranjado que también contenían restos de semillas y restos vegetales de presunta droga.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2004 la Fiscal Auxiliar diez y ocho (18°) del Ministerio Público presentó y puso a disposición de este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito tipificado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, solicitando para el adolescente MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar.
En esta misma fecha, este Juzgado ADMITIÓ LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA presentada por la vindicta pública y ordenó MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL conforme a lo preceptuado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, el grupo etario al cual pertenece el adolescente y la entidad del delito , que se trata de un delito de los denominados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de LESA HUMANIDAD, y en virtud de que en caso de que existiera una sentencia condenatoria la sanción a imponerse sería de las denominadas altas.
En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil cuatro (2004) la representante de la Fiscalía diez y ocho (18°) del Ministerio Público presentó sendo escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA calificando los hechos como OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó una sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2004, el defensor de confianza del adolescente consignó escrito de excepciones a la acusación presentada.
En fecha 06 de mayo de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa la representante del Ministerio Público solicitó el diferimiento de la misma por cuanto se encontraba encargada de la fiscalía y tenía pautado juicio oral y reservado, lo cual evidentemente le imposibilitaría acudir a la audiencia preliminar por ante este Juzgado. En esta misma fecha este Despacho acordó el diferimiento solicitado, fijando la realización de la misma para el día 21 de Mayo de 2004.
En fecha 21 de Mayo de 2004, la representante del Ministerio Público solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar al señalar que no tenía en su poder la Experticia Botánica practicada a la sustancia incautada para el presente procedimiento. En esta misma fecha siendo que la presentación de la experticia era indispensable en dicha audiencia se acordó el diferimiento de la misma para el día 02 de Junio de 2004 a las diez de la mañana.
El día 02 de Junio de 2004, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, la representante del Ministerio Público solicitó un nuevo diferimiento, señalando que no tenía en su poder los resultados de la Experticia solicitada, ante lo cual pidió se fijara una nueva oportunidad. Este Juzgado acordó el diferimiento pero a los fines de no menoscabar los derechos que asistían al adolescente acusado sustituyó la medida de detención judicial por medida de Fianza contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha siete (07) de Junio de 2004, la Fiscalía diez y ocho (18°) del Ministerio Público consignó la Experticia Toxicológica in vivo realizada al adolescente donde el resultado obtenido fue negativo para cocaína, negativo para marihuana y negativo para alcohol respectivamente.
En fecha 09 de Junio de 2004, se consignó por parte de la Fiscalía la Experticia Botánica realizada a la sustancia presuntamente incautada al adolescente arrojando como resultado, CUARENTA Y SIETE (47) GRAMOS CON SESENTA (60) MILIGRAMOS de MARIHUANA más CIEN (100) miligramos de MARIHUANA respectivamente.
En fecha 15 de Junio de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa y habiéndose realizado la misma, el adolescente acusado SE ACOGIÓ AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y SOLICITÓ LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos, en base a los elementos de convicción que surgen de un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y que fueron los que el Ministerio Público consideró acreditados para explanar su escrito acusatorio, quedando plasmados los mismos en los siguientes instrumentos:
1.- Acta policial de fecha 26 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios NEGRIN JOSÉ Y CHACÓN JOSÉ pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar como tuvo lugar la aprehensión del adolescente.
2.- Evidencias incautadas durante la aprehensión. Un bolso pequeño de tela de color negro, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales y dos (02) envases de material sintético uno de color negro y otro de color anaranjado ambos contentivo de restos de semillas y vegetales.
3.- Acta de entrevista del ciudadano MARTÍNEZ GÓMEZ RUBÉN ANTONIO, de 31 años residenciado en Los Naranjos. Zona 4, casa A-1, Guarenas del Estado Miranda.
4.- Experticia Toxicológica in vivo realizada al adolescente que cursa al folio ochenta y cuatro (84) de las Actas Procesales, donde se obtuvo resultado negativo de sustancias en el organismo del adolescente acusado.
5.- Experticia Botánica realizada a la sustancia incautada que cursa al folio ochenta y seis de las actas procesales donde se determinó que se trataba de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, como es la MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) en un peso de CUARENTA Y SIETE (47) GRAMOS CON SESENTA (60) MILIGRAMOS, más CIEN (100) MILIGRAMOS de la referida sustancia.
6.- Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de junio de 2004 donde el adolescente acusado ADMITIÓ LOS HECHOS objeto de la imputación fiscal.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “EL QUE ILÍCITAMENTE TRAFIQUE, DISTRIBUYA, OCULTE, FABRIQUE, ELABORE, REFINE, TRANSFORME, EXTRAIGA, PREPARE, PRODUZCA, TRANSPORTE, ALMACENE, REALICE ACTIVIDADES DE CORRETAJE, DIRIJA Y FINANCIE LAS OPERACIONES ANTES MENCIONADAS Y DE TRÁFICO DE LAS SUSTANCIAS O DE SUS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMOCS ESENCIALES, DESVIADOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENEES Y PSICOTÓPICOS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS”.
Ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciados, pues el sujeto activo, en este caso, el adolescente, ha admitido que ocultó una sustancia de las denominadas prohibidas por el legislador.
Establece el artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”.
Dado que los adolescentes responden penalmente por la comisión de hechos punibles en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el joven ocultó un bolso dentro del cual lo que tenía era una cantidad de Marihuana, que traspasa el límite considerado por el legislador para que se tipifique el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTS tal y como lo consagra el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Dado que el adolescente admitió los hechos como que efectivamente cometió el hecho punible que le imputó la representación fiscal, verificado como ha sido el mismo, dado que el adolescente se encuentra en el último grupo etario, donde su discernimiento es mayor, y tomando en consideración la entidad el hecho punible cometido y el daño social ocasionado, que se trata de un delito que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante denominó DELITO DE LESA HUMANIDAD por la repercusión social y el daño que ocasiona a la salubridad pública, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528, 583, 620, 622, 626 y 628 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) y observada la solicitud fiscal donde ratifica la acusación, tomando en consideración muy especialmente las pautas para determinar las sanciones que establece el artículo 622 ejusdem, evidenciando la comprobación del hecho punible, el hecho transgresional, el grado de responsabilidad del adolescente, el daño social ocasionado, el grupo etario al que pertenece el joven, los esfuerzos del adolescente para reparar el daño, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es por lo que este Juzgado en base a la normativa antes enunciada, se IMPONE SANCIÒN DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES DE MEDIDA DE SERVICIOS COMUNITARIOS, y en virtud del poder discrecional del Juez de Control a los efectos de poder rebajar la sanción solicitada cuando se verifique el procedimiento de admisión de hechos, SEGÚN LOS LINEAMIENTOS QUE AL EFECTO DETERMINE EL Juez de Ejecución competente. ASI SE DECIDE.-
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622, 626, y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SANCIONA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por ser RESPONSABLE del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y lo SANCIONA a cumplir, una MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SEIS (06) MESES DE MEDIDA DE SERVICIO COMUNITARIO la cual se cumplirá en forma SUCESIVA bajo las condiciones y directrices que sea impuestas por el Juez de Ejecución competente. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Control No. 1, de este Circuito Judicial Penal, a los veinte y dos (22) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO ANTONIO GARCÌA
Exp 1C651-04
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